Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001062

ASUNTO : BP01-P-2008-001062

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano E.B.L.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la zona policial N° 02 del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. R.R., previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del ciudadano E.B.L.P., como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano E.B.L.P., lo cual se desprende del acta policial de fecha 09-03-2008, cursante a los folios Tres (03) y vto) de la presente causa, suscrita por el SUB-TENIENTE (GNB) SEGURA ESCALANTE RONALD, quien deja constancia de los siguientes: “…, Salí de comisión en compañía del S/2do CARDENAS MONCADA FRANKLIN…, con destino a efectuar operativo de seguridad ciudadana e instalar punto de control móvil en la zona norte del Estado Anzoátegui…, se instaló punto de Control móvil en el peaje mesones, ubicado en la autopista Barcelona, Maturín…, en chequeos de vehículos y personas, en eso el C/1ero (GNB) Luisinchi Ron Jaime, le indico al conductor de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, clase camioneta, placas 56X-PA, Color Plata, que se estacionara del lado derecho de los canales del peaje, el cual venía sentido Barcelona, anaco, igualmente le solicitó al conductor los documentos del vehículo y si portaba algún Arma de Fuego, quien informo que no, de la misma manera se procedió a efectuarle chequeo personal y del vehículo, detectándose que el mismo portaba en la trabilla del pantalón…, un arma de fuego, tipo revólver, cromado, calibre 32, marca S.W., Serial 704447, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente s ele pregunto tenia porte de arma el mismo manifestando que no, asimismo se le hizo del conocimiento que iba ser detenido preventivamente por Porte Ilícito de Arma de Fuego…, siendo identificado como EDUIM B.L. PEÑA…”.

TERCERO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano E.B.L.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concediéndole al ciudadano E.B.L.P., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: E.B.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.824.933, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/10/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de los ciudadanos A.L. y M.P., residenciado en Sector 18 de Mayo, Calle 47-43, detrás de la perimétricas, Punta de Mata, Estado Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA SE SALA,

ABG. E.M.

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