Decisión nº 003-07 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 08 de Marzo del año 2007

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. REINA TRUJILLO.

Acusado: E.J.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-01-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.873.818, hijo de M.A. y E.E., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa N° 400 Municipio Machiques De Perija Estado Zulia.

G.B.L., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad número V-25.488.415, hijo de E.L. y P.B., residenciado en el Barrio Alto Viento casa 401 Municipio Machiques de Perija Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO

Dr. L.C.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 22 de Febrero del año 2007, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Dra. R.T., quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente audiencia y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusa a los ciudadanos E.E. y G.B., como autores en la comisión de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que ratificó en ese acto el escrito acusatorio presentado en contra de los mencionados acusados por tratarse que en el presente caso de un procedimiento de falta, por lo que solicitó sean conminados los acusados de conformidad a lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso en que estos no deseen admitir culpabilidad sea fijado la celebración del juicio oral y público. Por su parte la defensa manifestó que en razón que el presente caso fue ordenado el procedimiento por falta, se le concediera la palabra a sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le Tribunal los impuso de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional, así como del contenido del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras sencillas y claras la imputación que pesa en su contra. Seguidamente la Juez profesional se dirige a los acusados indicándoles se coloquen de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, cuales son los hechos que se les imputan y las consecuencias que generaría el hecho de admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas, así como las consecuencia que sufriría de ser declarados culpables y la pena que pudiera llegar a imponerles, igualmente una vez hecha las advertencias de estar atento a los actos de la audiencia, fueron informados acerca de su derecho a rendir declaración libre de juramento y que e caso de no querer declarar el derecho que les asiste de acogerse al precepto constitucional sin que resultaran perjudicado por ello. Acto seguido la Juez profesional examina el escrito acusatorio y a viva le informa a los contraventores y a la audiencia que la misma será admitida en su totalidad en razón que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra basada en fundamentos serios para enjuiciar a los ciudadanos E.E. y G.B., así mismo indicó la juez profesional que admite todas y cada una de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio en razón que las mismas resultan necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y fueron incorporadas al debate en forma legal y licita. Acto seguido dirigiéndose a los acusados fue informada del deseo que ambos tenían de declarar, por los que les pidió se pusieran de pie, y previa identificación indicaron libre de juramento, lo siguiente: E.J.E., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, “de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-01-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.873.818, hijo de M.A. y E.E., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa N° 400 Municipio Machiques De Perija Estado Zulia, reconozco que soy culpable de lo me acusa el fiscal”. G.B.L., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad número V-25.488.415, hijo de E.L. y P.B., residenciado en el Barrio Alto Viento casa 401 Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, quien manifestó, previa identificación: “Si quiero Declarar, admito que soy culpable de los hechos que me acusa el Ministerio Público”. La defensa una vez escuchada las exposiciones de sus defendidos solicitó al tribunal les fuera impuesta la sanción correspondiente con el mantenimiento de la libertad de los mismos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Vigésima Ministerio Público, y admitidos por los acusados E.E. y G.B., se originaron el día 09 de Junio de 2006, aproximadamente a las 6.00 de la tarde, cuando los efectivos A.B. y Pirona Alcides, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, acantonados en el Municipio Machiques de Perija estado Zulia, recibieron llamada de un ciudadano J.B. manifestando que en la Escuela del Sector Alto Viento se encontraba un grupo de personas presuntamente pertenecientes a la banda Los Piojos, alterando el orden público con gritos, insultos y amenazas contra los trabajadores que participaban en la obra anexa a la Escuela (comedor escolar), y al llegar al sitio visualizaron un grupo de aproximadamente treinta personas que les manifestaron que en el lugar se presentaron alrededor de quince personas a insultar y a amenazar a todos, que se encontraban en la otra calle, dirigiéndose al lugar donde fueron detenidos los acusados de autos.

PUNTO PREVIO

Admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento por falta, los acusados fueron impuestos del contenido del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron su culpabilidad en la comisión de los hechos imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: El artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello”. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la admisión de la culpabilidad en el presente caso por faltas por encontrarnos en un procedimiento por falta, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados E.E. y G.B., de conformidad con lo previsto en e artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo su estado de libertad e instándolo a concurrir ante el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer en razón de ser éste el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 507 del Código Penal, es de multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 UT) o con arresto hasta por ocho días, por cuanto se evidencia que la pena pecuniaria y la corporal no son accesorias no conjuntas, se impone una pena definitiva de CINCO (05) DIAS DE ARRESTO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados E.J.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-01-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.873.818, hijo de M.A. y E.E., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa N° 400 Municipio Machiques De Perija Estado Zulia; y G.B.L., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad número V-25.488.415, hijo de E.L. y P.B., residenciado en el Barrio Alto Viento casa 401 Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 507 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) DIAS DE ARRESTO, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se mantiene la libertad de los penados y se les insta a que concurran al Juez de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 003-07 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 2U-049-06

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