Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003590

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 12 de noviembre de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.018.032, estado civil Soltero, natural de San Juan de los Cayos Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-08-1973, de 37 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio en rectificadora nueva Segovia, hijo A.P. y J.L., domiciliado en las brisas de carorita I, primera etapa calle 4 A, casa Nº 53, de color mandarina, vía el Cují, Barquisimeto estado Lara teléfono 0251-888-2026

DEL HECHO:

La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

…En fecha 22 de julio de 2009, los funcionarios J.A. y M.P. de la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia el Cují, fueron comisionados por el centralista de la comisaría para que hiciera acto de presencia en la Comisaría, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia contra un ciudadano por presunto abuso sexual de su hija de trece años de edad y tenerla amenazada de decir la verdad; trasladándose a la sede de la Comisaría donde la victima le manifestó que siendo aproximadamente las 7:30 estaba en su casa y su hija de 13 años de edad, le manifestó que el ciudadano H.J.L.P., hace 15 días realizó actos lascivos, manoseándole sus genitales y posteriormente dos días después volvió a abusar sexualmente de ella, pero como esta vez la agarro cargada y la introdujo en un cuarto de la casa de su cuñada, quien es vecina y le quito la ropa y logró penetrar la vagina con el pene y el día 22 de julio de 200, en horas de la mañana cuando ella fue a realizar una diligencia personal y dejo a la adolescente sola con su hijo pequeño en su residencia, llegó el ciudadano H.J.L. y volvió a abusar sexualmente de la adolescente pero esta vez fue palpando su mano en sus partes intimas (pecho-vagina) y en todo momento la tenía amenazada de agredir físicamente a la adolescente y matar a sus padres y de decir la verdad a sus progenitores, el iba a decir que ella era la que lo buscaba y desde entonces ha mostrado una actitud sumisa y trata de estar encerrada en su cuarto todo el tiempo.

Seguidamente se trasladan con la denunciante a su residencia con el fin de ubicar a la persona denunciada, visualizando en el patio de la residencia de la victima a un grupo de personas entre hombre y mujeres, algunos con objeto contundentes en sus manos, quienes se negaron a identificar por temor a represalias y tenían intenciones de linchar a un ciudadano que vestía para el momento una camisa manga corta a rayas de colores azul, blanco y rojo y pantalón blue jean a quien la ciudadana R.M. señaló como la persona que abuso de su hija, quien trato de darse a la fuga pero las mismas personas presentes le dieron alcance, entregándoselo a los funcionarios, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibiera lo que portaba en su ropa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, sería objeto de una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e identificarlo como H.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.032

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HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.018.032, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.018.032, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el hecho cometido en perjuicio de una niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

  1. Declaración del experto DR. E.M., psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico Dr. A.Z., quien deberá ser citada para que asista en su oportunidad legal al juicio oral y público, para que manifieste sobre su apreciación en valoración realizada por la misma a la víctima cuando esta se encontraba hospitalizada, de allí su necesidad y pertinencia.

  2. Declaración del experto DR. J.M.B., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara, donde deberá ser citado, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico 9700-152-8781 de fecha 13-11-2009.

  3. Declaración de los funcionarios J.A. y M.P., adscritos a la Comisaría el Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes deberán ser citados para asistir al juicio oral, a los fines de que rinda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del hoy acusado.

  4. Declaración de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y de los cuales fue víctima.

  5. Declaración de la ciudadana R.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.147, de 29 años de edad, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.

  6. Declaración del NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, quien deberá comparecer con su representante legal, al juicio oral y público a los fines de que exponga sobre los hechos presenciados por el mismo, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por la Dra. E.M., practicado en fecha 23-07-09 que riela a la historia clínica iniciada en el Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.” a la adolescente R.R..

  8. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-622-09 de fecha 23 de Julio del 2009, suscrita por R.C., Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a evidencias físicas colectadas durante la investigación.

  9. Exhibición y lectura HISTORIA CLINICA del Hospital Pediátrico “A.Z.”, de la adolescente víctima en el presente proceso, en donde se deja constancia de los motivos de ingreso, consulta pediátrica, ginecológica infante juvenil.

  10. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-8781 de fecha 13-11-2009, suscrito por el experto médico forense DR. J.M.B., experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la víctima en el presente proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  11. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  12. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

  13. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    PENALIDAD:

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.018.032, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una penal de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de cuatro (04) años de prisión. El tribunal no tiene atenuantes ni agravantes que considerar, en virtud de la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado, estando el tipo penal ya agravado y conforme al artículo 79 del Código Penal no hay agravantes que considerar. En este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos contra las personas, siendo el tercio de la pena de cuatro años, un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA SERIA DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se mantienen la libertad del acusado, así como las medicas de seguridad y protección y las medidas cautelares decretadas por el tribunal de control en su oportunidad la cual cosiste de la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    La penalidad impuesta obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, a lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. En consecuencia la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: H.J.L.P., portador de la cedula de identidad N° 12.018.032, estado civil Soltero, natural de San Juan de los Cayos Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-08-1973, de 37 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio en rectificadora nueva Segovia, hijo A.P. y J.L., domiciliado en las brisas de carorita I, primera etapa calle 4 A, casa Nº 53, de color mandarina, vía el Cuji, Barquisimeto estado Lara teléfono 0251-888-2026,por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. . SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la libertad del acusado, así como las medicas de seguridad y protección y las medidas cautelares decretadas por el tribunal de control en su oportunidad la cual cosiste de la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. DORISMAR MOLINA

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