Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002990

ASUNTO : SP11-P-2009-002990

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002990, seguida por el Fiscal , quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 16 de Octubre del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/3. M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.103.751; efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:10 horas de la mañana del día 16 de Octubre del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 2, en dirección San Antonio – San Cristóbal, al mando del SM/1. DIAZ O.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 9.149.828 adscrito al tercer pelotón de la 1ra.compañía y en compañía de la S/2. MURILLO IBARRA Y.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.233.514, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas Nro.1; le pedí al conductor de un vehículo particular de marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas 7A8A95L, que venía procedente de la vía San A.d.T., que estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presento una cédula de identidad a nombre de A.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.707.107, (demás datos se envían en acta anexa), quien manifestó que venía de San A.d.T., trabaja como taxista independiente ocasional y estaba transportando hacia Peracal a tres ciudadanos y que a la señora la llevaba hacia San Cristóbal, que a los pasajeros los había recogido en diferentes partes de la vía; pregunté a los pasajeros si tenían equipaje y tres de ellos manifestaron que no, que se quedaban aquí en Peracal, excepto una ciudadana de piel morena quien se expreso en el idioma ingles, el conductor me indicó que la ciudadana llevaba dos maletas y un bolso en el maletero, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a señalarle a la ciudadana que trasladara su equipaje, un bolso tipo maleta de color rojo y azul, una maleta rodante de color rojo y un bolso tipo cartera de color gris plomo, hasta la sala de requisa, una vez allí se le solicitó la identificación personal a la ciudadana, entregando dos (02) Pasaportes con los siguientes seriales: A1455117 y A3777961A, a nombre de IBIFURO OGOLO LEMCHI, de nacionalidad Nigeriana, con fecha de nacimiento 21 de Abril de 1.967, natural de B.R.F.d.N., de 42 años de edad, católica, residenciada actualmente en Poonama Buuiding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., con Visa de la República Bolivariana de Venezuela expedida en Nueva D.I.. Colocados los equipajes sobre la mesa de requisa y en presencia de las ciudadanas L.P.L., venezolana, cédula de identidad Nro. 16.199.039, YICETH K.A.J., Venezolana, cédula de identidad Nro. 24.253.307 e I.N.G.O., venezolana, cédula de identidad Nro. 19.521.408, se omiten más datos personales por motivos de seguridad de los testigos y serán enviados en un sobre sellado, se procedió a abrir la maleta de color rojo en la cual se observó que contenían ropa femenina de uso personal, útiles y zapatos, así como un monedero elaborado en tela de pana de color verde, tipo porta CD, con una etiqueta de color blanco donde se lee “Ethiopian”, lo abrí y su interior se encontraba vacío, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del monedero estaban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón; se siguió sacando la ropa de la maleta y en el fondo de la misma se observó un bolso de mano, tipo monedero ejecutivo, elaborado en material sintético de color negro con una etiqueta plástica en la parte inferior izquierda donde se lee “ SOUTH AFRICAN AIRWAYS” realice el mismo procedimiento que al anterior y se detectó también un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, los cuales contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga de la denominada cocaína. Siguiendo con la revisión del equipaje se abrió el bolso con las siguientes características: color rojo en la parte central, laterales de color azul, material sintético, cierre plástico de color blanco, una etiqueta plástica donde se lee “COMBAT” y agarraderas metálicas color plata, dos ruedas de color negro y un cierre en la parte lateral, el cual al ser abierto contenía prendas de vestir femenina y una agenda ejecutiva elaborada en material sintético de color marrón, leyéndose en su portada lo siguiente: “08 DIARY. EXECUTIVE DIARY 2008”, al abrirla se observó un abultamiento en la portada y contraportada de la misma, se realizó un corte por la parte interna y fueron detectados dos (02) envoltorios en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, los cuales contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; por último se realizó la revisión de un bolso tipo cartera de color gris plomo, elaborado en material de cuero con una agarradera tipo aza del mismo material y color, el cual contenía objetos diversos de uso personal sin valor criminalístico y una agenda de color azul, elaborada en material sintético la cual contenía en la contraportada un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, igualmente dentro de un bolsillo interno de citado bolso se encontraron billetes de papel moneda con las siguientes características: diez y nueve (19) billetes de cien (100) dólares americanos cada uno con los siguientes seriales: 1) HG34251388B 2) HB78180066G 3) BK10389165A 4) HI40320384A. 5) HG96810889A. 6) HE00860859C. 7) HC33650280A 8) HD27505182B 9) HB87524624K 10) HB87524623K 11) HB87524622K 12) HB87524621K 13) HB87524620K. 14) HB87524619K 15) HB87524618K 16) HB87524617K 17) HB87524631K 18) HB87524630 Y 19) HB87524629K. Igualmente se encontraron cuatro (04) billetes con denominación de cien (100) Euros con los siguientes seriales: 1) S14156054926, 2) N42069050229, 3) N57083213757 y S09526203151. En otro bolsillo interno de referido bolso se encontraron billetes del CENTRAL BANK OF NIGERIA con las siguientes características: diez (10) billetes con denominación de mil (1000) Naira (moneda oficial de Nigeria) cada uno, seriales: 1) B433692660 2)B420869843 3) B445544161, 4) B225368085, 5) B291756733, 6) B124006826, 7) B225683436, 8) B293678449, 9) B374697639, 10) B319878953, UN (01) billete de quinientas (500) Nairas, serial W43612986, un (01 billete de cien (100) Nairas, serial B35586748, un (01) billete de cincuenta (50) Nairas, serial SE8661664, dos (02) billetes de veinte (20) Nairas c/u, seriales WL042460 y PE574371; dos (02) billetes de diez (10) Nairas c/u. seriales AT3163592 y FH5430440; dos billetes de cinco (05) Nairas c/u. seriales AL7144151 y AC7665930. Igualmente fueron encontrados billetes del SOUTH AFRICAN RESERVE BANK, con las siguientes características: tres billetes de diez (10) RAND (moneda oficial de South África) c/u. seriales DH1958197A, GV0131872A y EB6963657A; Presumiendo la comisión de un hecho punible y a fin de corroborar las sospechas que habían sobre el contenido de los sobres encontrados, realice llamada telefónica al laboratorio Regional Nro.1, siendo atendido por el Sm/2. Sierra C.J.E., experto químico, a quien le informé sobre lo sucedido y le solicite su presencia en la unidad a fin de que realizara una prueba de orientación para descartar la presencia de una sustancia prohibida. Al término de aproximadamente una hora, se hizo presente en la sede de esta unidad el Sm/2. Sierra C.J.E., experto químico del Laboratorio Regional Nro.1, quien en presencia de los testigos y de la presunta imputada realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado positivo para la droga denominada cocaína, la cual se encuentra contenida en los sobres descritos; se realizó el pesaje del material retenido utilizando una b.e. marca Xacta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto total de dos kilos ciento ochenta gramos (2,180 Kgs). Motivado a que la ciudadana presuntamente no habla el idioma español se solicitó la colaboración del ciudadano ARAUJO O.E., cédula de identidad Nro. 5.505.190, quien sirvió de traductor para indicarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba imputada por la comisión de un hecho punible y a partir de este momento quedaba detenida. Se le informó, vía telefónica, a la Abog. R.R.d.P.F. XXI del Ministerio Público en materia de drogas sobre el procedimiento realizado, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del caso y enviar a la ciudadana detenida al Cuartel de Prisiones de la policía de San A.d.T.. A las 11:00 horas de la mañana le fueron leídos los derechos; la droga y el embalaje se colocaron dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes, aseguradas con los precintos: 428402 contentivo de la droga, 428412 contentivo del embalaje; Las maletas y el bolso, luego de realizado el barrido químico por parte del experto del Laboratorio Científico CR-1, fueron introducidas en bolsas plásticas transparentes con los precintos Nros. 428401 y 428417 a fin de ser trasladadas y depositadas en la sala de evidencias de esta unidad para su posterior envió a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro.11 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 12 días de Enero de 2010, siendo 4:06 de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez ABG. N.R.T.M., la Secretaria ABG. C.I.B.C., y el Alguacil a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. F.M.T. la Defensora Publica ABG L.R.F.. y la imputada IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., ”. En este estado, y siendo el caso de que se trata de una ciudadana de nacionalidad nigeriana y no sabe hablar español, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los efecto de la realización de Audiencia Constitucional procura la presencia de un traductor, siendo procurado al efecto la ciudadana M.C.U.B., colombiana, mayor de edad, profesión u oficio profesora de idiomas, titular de la cédula de residente Nº E-84.402.479, residenciada en la ciudad de San A.d.T., quien impuesta por el ciudadano Juez del cargo de traductor expuso “Ciudadano Juez soy conocedora del idioma inglés por residir en Inglaterra durante muchos años y juro ante usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones que este cargo sobrellevan”. En atención a ello el Tribunal declara a la antedicha ciudadana como traductora de la imputada, señalándole que cada intervención de las partes debe ser traducida al idioma natal de la imputada; es decir, traduciendo a la imputada los señalamientos hechos por el Ministerio Público del español al ingles; y las respuestas que eventualmente pudiese dar la imputada del ingles al español asegurándose de que ésta entienda todos y cada uno de los señalamientos hechos. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana IBIFURO OGOLO LEMCHI, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, a LA ACUSADA IBIFURO OGOLO LEMCHI si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, lo cual fue manifestado a través de la traductora es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido el Juez, impuso a la ahora acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó a la transeúnte IBIFURO OGOLO LEMCHI si deseaban declarar, a lo que manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “En un tiempo le dije a la fiscal que lo declarado es la verdad, admisión de los hechos; que en visita en Venezuela ofendí la ley, he ofendido las leyes de Venezuela, quiero un poco de clemencia, cuando visite la ciudad, no querría herirlos, no tengo familia en Venezuela, no tengo visitas en la cárcel solo me visita el abogado, no se hablar español, tengo una vida miserable, en las noches lloro por mis hijos, bueno señor Juez admito los hechos , es todo ”. El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendida, solicito en caso de ser admitidas la acusación presentada por el Ministerio Publico, la aplicación de procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en este acto solicito la imposición inmediata de la pena, la aplicación de las atenuantes de ley previstas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal como es, que mi representada no tiene antecedentes penales y las disposición de poner fin al presente proceso penal con la admisión de los hechos es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano, siendo estos del tenor siguiente:

  1. Acta Policial Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-704 de fecha 16/10/2009.

  2. Acta de lectura de derechos de la presunta imputada.

  3. Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento.

  4. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3127 de fecha 16/10/2009, solicitando reconocimiento médico a la presunta imputada.

  5. Constancia de reconocimiento médico.

  6. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3128 de fecha 16/10/2009, enviando una ciudadana detenida al cuartel de prisiones de Poli-Táchira San A.d.T..

  7. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3137 de fecha 17/10/2009, solicitando una ciudadana detenida al cuartel de prisiones de Poli-Táchira San A.d.T..

  8. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3128 de fecha 16/10/2009, solicitando datos filiatorios y reseña policial de la presunta imputada ante el C.I.C.P.C, San Antonio.

  9. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3129 de fecha 16/10/2009, solicitando reconocimiento técnico de documentos.

  10. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3125 de fecha 16/10/2009, solicitando experto para realizar prueba de orientación, pesaje y certeza a la presunta droga incautada.

  11. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3126 de fecha 16/10/2009, solicitando barrido químico a maletas propiedad de la presunta imputada.

  12. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3130 de fecha 16/10/2009, solicitando experticia de autenticidad y/o falsedad de moneda extranjera.

  13. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3138 de fecha 17/10/2009, enviando a Politáchira a la presunta imputada, a quien se le estaban realizando los datos filiatorios y reseña policial en la sede del C.I.C.P.C.

  14. Dictamen pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR: 3630 de fecha 16OCT2009, de prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, emitido por el Laboratorio Regional Nro. 1.

  15. Dictamen pericial de reconocimiento legal de documentos, emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-856 de fecha 17OCT09.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, IBIFURO OGOLO LEMCHI, plenamente identificado en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE a la acusada IBIFURO OGOLO LEMCHI la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia decretada en fecha 19 de octubre de 2009. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la transeúnte identificada como IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ACUSADA EN AUTOS LA CUAL HIZO SI COACCION ALGUNA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL Código Procesal Penal, para la imputada IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I.; por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO

MANTIENE a la acusada IBIFURO OGOLO LEMCHI la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia decretada en fecha 19 de octubre de 2009.

QUINTO

SE CONDENA A la transeúnte IBIFURO OGOLO LEMCHI plenamente identificada en autos, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.I.B.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR