Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001039

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de noviembre de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.275.285, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1989, de 21 años de edad, grado de instrucción tercer grado, de profesión u oficio mecánica, hijo de E.d.L. y O.L., domiciliado en Carora, Calle I.Á. al final de la calle 8 del roble, cerca de la clínica Loyola, casa sin numero, de color amarilla, Carora estado Lara teléfono 0252-4219764.

DEL HECHO:

La Fiscalía 25 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

… La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2009, cuando comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora la ciudadana ELAINY M.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.090.780 y denuncia que había llamado el profesor Nelson de la escuela donde estudia su hija de 10 años de edad, y le dijo que fuera rápido a la escuela y en lo que ella llega su hija le dijo que Arturo se la había llevado en el carro de su papa, el cual trabaja de taxi, hacia la vía de Altagracia, donde la desvistió y le toco sus partes intimas y le repetía que el había abusado de ella y que oliera la mano, que le dijo que si decía algo la iba a secuestrar y se la iba a llevar bien lejos. Luego la niña manifestó que A.L., se la llevo en el carro y la lanzó en el asiento de atrás y le quito la ropa y con su pene trataba de introducirlo en la vagina…en fecha 11 de noviembre se practicó examen ginecológico forense donde la niña presentaba lesiones en sus áreas genitales, pero posteriormente se determina que presentaba himen anatómicamente intacto, región ano rectal sin desgarro, y sin signos de violencia extragenital…

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.275.285, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.275.285, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia del articulo 80 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio de una niña de 10 años de edad (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

TESTOMONIO DE EXPERTOS:

  1. EXPERTO: T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

  2. EXPERTO: J.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

  3. EXPERTO: F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

  4. EXPERTO: L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

  5. EXPERTO: O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

    TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:

  6. FUNCIONARIO: F.S. y AGENTE M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

    TESTIGOS:

  7. TESTIGO: ELAINY M.G.C., en condición de testigo referencial de los hechos objeto del proceso.

  8. TESTIGO: N.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.324, en condición de testigo referencial de los hechos objeto del proceso.

  9. TESTIGO: D.S.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.298, en condición de testigo referencial de los hechos objeto del proceso.

    DOCUMENTALES:

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 153-2182, de fecha 12 de noviembre de 2009.

  11. PRUEBAS BIOLOGICAS NRO. 9700-127-LB-1044-09, 9700-127-LB-1045 Y 9700-127-LB+1046-09.

  12. EXPERTICIA PSIQUIATRICA NRO. 153-2183, de fecha 12 de noviembre de 2009.

  13. INSPECCIÓN TECNICA NRO. 846, de fecha 12 de noviembre de 2009.

  14. INSPECCIÓN TECNICA NRO. 844, de fecha 12 de noviembre de 2009.

  15. COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 943, de fecha 12 de julio de 1999.

  16. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20 de noviembre de 2009.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  17. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia del artículo 80 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 44 de la Ley especial: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad en todo caso con edad inferior a trece años.

    Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los 16 años.

    En el caso de que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

    Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 80 del Código Penal: son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

  18. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.275.285, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia del articulo 80 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; en virtud de la figura de la tentativa aplicada a la calificación jurídica, el articulo 82 del Código Penal establece que se le debe bajar la pena a imponer desde la mitad hasta las dos terceras partes, tomando la mitad de la pena por el tribunal, el cual constituye ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión; de igual manera ce conformidad con el articulo 74 del Código Penal el acusado tiene a su favor una atenuante establecida en el numeral primero, en virtud de que el mismo era menor de 21 años para el momento en que cometió el hecho; por lo que esta juzgadora hace la rebaja de nueve (09) meses, quedando como pena definitiva a cumplir ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio de ocho (08) años es dos (02) a años y ocho (08) meses de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de Los Llanos Estado Portuguesa, una vez escuchado la solicitud de sus defensores a los fines de resguardar la integridad del acusado y por cuando el acusado tienen familiares en el referido estado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, pero que le asiste de manera objetiva la atenuante en cuanto a su edad para el momento en que se cometió el presente hecho, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja en la pena que se debe imponer por la aplicación de la figura de la tentativa en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de Los Llanos Estado Portuguesa, una vez escuchado la solicitud de sus defensores a los fines de resguardar la integridad del acusado y por cuando el acusado tienen familiares en el referido estado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.A.L.G., portador de la cedula de identidad N° 21.275.285, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1989, de 21 años de edad, grado de instrucción tercer grado, de profesión u oficio mecánica, hijo de E.d.L. y O.L., domiciliado en Carora, Calle I.Á. al final de la calle 8 del roble, cerca de la clínica Loyola, casa sin numero, de color amarilla, Carora estado Lara teléfono 0252-4219764, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia del articulo 80 del Código Penal en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. . SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, J.A.L.G., portador de la cedula de identidad N° 21.275.285, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de los llanos Estado Portuguesa, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. ODALYS HERRERA

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