Decisión de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Mayo de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 468-10

CAUSA NO. 6C-23.228-10.-

JUEZ TITULAR: DRA. A.R.H.H..

SECRETARIO: ABG. R.E.M. y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.P..

IMPUTADO: J.L.R.D..

LA DEFENSA PRIVADA: Y.A.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.L.R.D., nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.229.595, de 45 años de edad, Chofer, hijo de T.D. (+) y de P.R. (V) y residenciado el Mojan, sector La Soledad, Casa S/N, de color rosado, del Municipio Mara del estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez titular DRA. A.R.H.H. y el secretario ABG. R.E.M. y RUBI, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. J.L.P. el acusado: J.L.R.D., así como la Defensa ABG. Y.A. . Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-041-2010, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de los acusados; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida, se hace poner de pie al acusado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano J.L.R.D. , expone, libre de toda coacción y espontáneamente, lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ofrezco como reparación PARA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO al Estado Venezolano, depositar la cantidad de quinientos bolívares fuertes en la cuenta 0116-0116-21-0009040790 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de NATURALEZA AZUL y depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES en la cuenta 0102-0501-86600939809 del BANCO DE VENEZUELA a nombre de SAMAR, EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Es todo.” En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ En este mismo acto solicito a la ciudadana Juez se le aplique a mi defendido la institución de la Suspensión Condicional del proceso segùn lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , y se le impongan por el Tribunal las condiciones establecidas en el artìculo 44 Ejusdem, y asi mismo, mi defendido ofrece cancelar en cuenta del BOD, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, a nombre del NATURALEZA AZUL y CIEN BOLIVARES FUERTES a nombre de SAMAR en cuenta del BANCO DE VENEZUELA, EN UN TIEMPO DE TRES (03) MESES , pidiendo al Tribunal copias simples del acta del dia de hoy para los fines de la defensa y las condiciones copias simple para mi defendido. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien señalo estar de acuerdo con lo señalado por el imputado. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano J.L.R.D., nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.229.595, de 45 años de edad, Chofer, hijo de T.D. (+) y de P.R. (V) y residenciado el Mojan, sector La Soledad, Casa S/N, de color rosado, del Municipio Mara del estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se admiten totalmente por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso al imputado de actas, quien manifestó de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con lo expuesto por el hoy acusado.

TERCERO

SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) , contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada treinta (30) días durante el periodo de prueba; b) Depositar la cantidad de quinientos bolívares fuertes en la cuenta 0116-0116-21-0009040790 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de NATURALEZA AZUL y depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES en la cuenta 0102-0501-86600939809 del BANCO DE VEENZUELA a nombre de SAMAR, EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES.. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. De igual manera se oficio bajo el Nº 2141-10 a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. A.F.H.H..

EL FISCAL (A) VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.P.

EL ACUSADO

J.L.R.D.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. Y.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/lm

CAUSA N° 6C-23.228-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR