Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de octubre del año 2007.

197º y 148º

Nomenclatura: JM-789/07

Juez: ABG. A.L.B.J.

Escabinos: M.I.M.M. y

J.A.C.M.

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Fiscal 26° M.P.: ABG. J.A.S.

Defensora Pública: ABG. Y.D.C.B.

Delitos: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y

FALSA ATESTACIÓN

ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Víctimas: ESTADO VENEZOLANO y

F.P.

Secretario de Sala: ABG. C.J.C.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-789-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; asistido el adolescente por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., y en su acto conclusivo afirmó que:

En fecha 28.04.2.007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el puesto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron acercarse a un vehículo de transporte público, procedente de San A.d.T. con las siguientes características, Marca Dodge; modelo D-30; año 1.978; placas AC9-15X; Color Azul, perteneciente a la línea Circunvalación S.B., dicho vehículo era conducido por una persona de sexo masculino, quien iba acompañado de otra persona del mismo sexo, a quienes les solicitaron las cédula de identidad y en virtud del nerviosismo presentado por el conductor, le solicitaron que ubicara el vehículo en la parte posterior del comando, posteriormente ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos a la inspección que se le iba a realizar a dicho vehículo, los mismos fueron identificados como Villamizar G.J.A., venezolano, y J.G.H.C., venezolano; seguidamente se le solicitó al conductor y al otro ciudadano que se identificaran, manifestando el conductor llamarse J.C.P.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.818 nacido en fecha 11.06.1.987, de 19 años de edad, con residencia en la vereda 9, casa N° 6-61. Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, y el acompañante O.D.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.707.624, nacido en fecha 11-07-1.980, de 26 años de edad, con residencia en la Cuesta del Ince, casa N° 60-7, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, donde posteriormente explicaron en presencia de los testigos a los ciudadanos mencionados anteriormente, que debían de exhibir los objetos que llevaban en el vehículo que les relacionara con la comisión de delitos, contestando ambas personas que no llevaban nada, seguidamente un funcionario de la Guardia Nacional llegó con semoviente canino llamado King, subiendo hasta el interior de la buseta de donde inmediatamente dio una alerta y comenzó a morder y a rasgar la parte alta de la tapicería, encontrando tres compartimientos secretos y en su interior se encontraban ocultos varios paquetes o envoltorios, en total fueron sesenta y seis (66) envoltorios de forma de panelas, procediendo con una navaja a realizar un corte, observando que en el interior contenía restos vegetales y pequeñas semillas con olor fuerte; posteriormente se pesaron los envoltorios obteniendo un peso bruto aproximado de ciento treinta y cinco Kilos (135 Kgs) procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional, a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos

.

Por otro lado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-1236, de fecha 29 de Abril de 2007, suscrito por el C/1ERO. (gn) J.E.S.C.. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-/DQ-2007-1169: de fecha 03 de mayo de 2007 suscrito por la experto Lic. M.L.H.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3.- Resultado de la Experticia Botánica practicada a la droga en fecha 28-04-2007, según oficio N° 20F26-0909-2007. TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Aprehensores: 1.1.- C/2 (GNB) L.F.S., adscrito a la Unida de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario, su testimonio por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.2- C/2 (GNB) J.V.C. adscrito a la Unida de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario, su testimonio por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la droga.1.3- C/2 (GNB) C.G.M. adscrito a la Unida de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario, su testimonio por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.4.- GN ROPERO ROA ESTEBAN adscrito a la Unida de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario, su testimonio por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la droga. 2.- Declaración del ciudadano VILLAMIZAR G.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-3.624.018, Residenciado en la calle J.F.R. casa N° 745DEL Sector Palotal parte baja, Estado Táchira. 3.- Declaración del ciudadano J.G.H.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 19.925.566 Residenciado cerca de el Estacionamiento Peracal Nuevo, del Municipio B.E. Táchira.4.-Del ciudadano O.D.R.J.: de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.624, Residenciado En Cuesta del Ince N° 60-7 Barrio 23 de Enero San C.E.T., quien es el otro imputado relacionado con hecho debatido y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Abogada Y.D.C.B.C., en su carácter de Defensora Pública, quien manifestó entre otras cosas, que niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por el representante fiscal, expresando sus alegatos de defensa, manifestando que su defendido no participó en el hecho relatado, tal como lo manifestó el adulto cuando asumió los hechos y expreso que el adolescente sólo le pidió la cola, que no sabía que esa droga iba en el carro, por lo que durante el desarrollo del debate oral y reservado demostrará su inocencia, y por ultimó solicita una sentencia absolutoria.

El Tribunal, una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondió que NO deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

Concluido el Debate, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada la culpabilidad en el hecho del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), y que le fue incautada una sustancia que resultó ser droga específicamente marihuana, que el testigo presente manifestó que al momento de revisar el vehículo en su presencia en el techo fue encontrada la droga con un peso de 135 kilos, manifestando la forma como fue encontrada; igualmente de lo manifestado por el funcionario Sarmiento quien expresó que al solicitarle la cédula de identidad los dos estaban en una actitud nerviosa y fue cuando se pasaron a la fosa y se encontró la droga, que él no le dio el nombre exacto, ya que dio un nombre que no le correspondía, no portaba cédula y es cuando se presenta ante la Juez de San Antonio donde manifiesta que es adolescente y por eso se remite ante los Tribunales de adolescentes, el cabo L.F.S. no indicó que al adolescente no le dieron la cola sino que venía de acompañante, y de lo expresado por el funcionario Granados que manifestó que se sentía un olor y por eso buscaron los perros y la encontraron, que de lo dicho por el testigo conductor que expreso que el venía de Ureña y que le dio la cola al adolescente y después de las preguntas realizadas manifestó que el conocía al adolescente ya que lo había visto anteriormente y que al preguntarle sobre su domicilio el mismo vive en el 23 de enero, sitio de residencia del adolescente, lo que indica que si lo conocía, que el adolescente sabía que venía la droga y es conciente al momento de la detención porque se encontraba traficando droga por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia; ya que de las pruebas se demostró que el adolescente acusado tenía conocimiento de la misma y él venía de acompañante del ciudadano, por lo que solicita una sentencia condenatoria.

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Pública Y.D.C.B.C., quien entre otras cosas manifestó que después de escuchar a los testigos y a los funcionarios donde, el conductor manifestó que le dio la cola al adolescente, que el funcionario que introduce al canino manifestó que no percibió el olor de la droga, sólo al momento de quitar las tapas del compartimiento fue que se sintió el olor, y no estamos discutiendo si era droga ya que si está demostrada, lo que se esta discutiendo es que si él sabía, si conocía de la droga y no está demostrado eso y lo que si sabemos es que él no sabía y él no era el dueño de la camioneta, el conductor, él apenas tiene 15 años y no podía generar todos las acciones para preparar el movimiento, de arreglar y preparar el vehículo, y eso le puede pasar a cualquiera que de repente va a Cúcuta y le dan una cola y no sabemos qué viene en el vehículo, de lo dicho por el funcionario que expreso que sólo habló con el conductor, que no tomó en cuenta al adolescente, y fue claro que él dijo un nombre y no dijo nada más que el adolescente se mantuvo en silencio y que no estaba nervioso y es lógico que después de revisar el vehículo es lógico que se ponga nervioso, y eso es normal por lo que para la defensa esta claro que él no participó en el hecho y es por lo que solicita una sentencia absolutoria para el adolescente.

El Fiscal hizo uso de la replica y manifestó entre otros aspectos que es contesté que todos los funcionarios manifestaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) estaba nervioso, y es lógico, pero también es lógico que el adolescente en ningún momento del proceso manifestó que él no sabía, que él desconocía la presencia de la droga, lo que indica que él si sabia de la presencia de la droga que venía de Cúcuta y sabía y nunca se defendió del hecho, lo que indica que él sabía qué venía en el vehículo, la droga, además que él lo conocía, ya que viven el mismo sector. La defensa no hizo uso de la contrarréplica.

Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al adolescente si quería manifestar algo, a lo cual el mismo manifestó que “SI”, atendiendo a tal expresión, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo; y libre de apremio, sin juramento y coacción expuso:

Yo trabajo en San Antonio vendiendo bocadillos y chucherias y en eso pasa la buseta y como él es conocido, le saqué la mano y le dije que para donde va y él me dijo que para San Cristóbal y le dije que me diera la cola, como soy de escasos recursos le dije que si y cuando íbamos en peracal nos dijeron que pasara a la fosa y pasamos y fue cuando el guardia dijo que venía droga y trajeron los caninos y en la parte de atrás sacaron la droga y yo no sabía y yo estaba al frente de la PTJ y cuando pasó le saque la mano y a él lo distingo de San Cristóbal, es todo

. Seguidamente el Representante Fiscal procede a preguntar al adolescente. “1.- ¿En que trabaja usted en San Antonio? Contestó: Yo vendo y compro chucherias, bocadillos, 2.- ¿Hasta qué hora trabaja usted? Contestó: No tengo horario. 3.- ¿Y no había transporte para venirse? Contestó: No me gustan las busetas yo prefiero el bus es más económico. 4.- ¿Cuando usted le pide la cola que le dice el ciudadano? Contestó: Él me dijo que si me daba la cola y me monté. 5.- ¿Usted como se identificó? Contestó: Como menor. 6.- ¿Ante el Tribunal como se identificó en San Antonio? Contestó: Con mi nombre de menor. 7.- ¿Y quien tenia la cédula? Contestó: No se. 8.- ¿Cómo se identificó usted ante los guardias en el procedimiento? Contestó: El conductor Onan, me dijo que dijera otro nombre que era la primera vez y no me harían nada. 9.- ¿Usted como se identificó y que nombre dio? Contestó Dije que me llamaba J.C. el nombre que me identificó era para entrara a las discotecas. 10.- ¿Y usted porque no dijo nada antes ni a los funcionarios? Contestó: Por nerviosismo y no se porque no dije nada. 11.- ¿Donde compra la mercancía? Contestó En Cúcuta. 12.- ¿A qué precio la compra? Contestó: En pesos no la compro en bolívares, es todo”. La defensa procede a preguntar: “1.- ¿Edgar al momento de identificarse con los funcionarios con que cédula se identifica? Contestó: Con la de menor a mi nombre, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar: 1.- ¿Donde vive usted? Contestó: En el 23 de enero. 2.- ¿Lo había visto antes al conductor de la buseta? Contestó: Si por el barrio. 3.- ¿Sabe donde vive? Contestó: No. 4.- ¿Donde vende usted? Contestó: En san Cristóbal y de vez en cuando a San Antonio. 5.- ¿Que días va a San Antónimo? Contestó: No tengo días específicos voy de vez en cuando tres veces a la semana. 6.- ¿Le indicó de donde venía el ciudadano? Contestó: Si de San Antonio. 7.- ¿Usted percibió un olor al montarse en la camioneta? Contestó: No, es todo”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

.-Con la declaración de la funcionaria ciudadana M.L.H.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo, ratifico el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada en fecha 02-05-2007, la cual corre agregada a los folios 84 al 87, a la cual se realizo un examen y se concluyo que la misma arrojo positivo para marihuana, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Esa droga estaba cubierta de una envoltura de color rojo? Contestó: Yo, sólo la prueba confirmatoria, para determinar si es droga, desconozco como venía embalada. 2.- ¿Se puede percibir o pasa desapercibido el olor de la marihuana? Contestó: Es bastante fuerte el olor por lo que no puede pasar desapercibido. 3.- ¿Entonces en un carro donde es transportada se le puede sentir ese olor fuerte? Contestó: Depende de la cantidad y el embalaje que presente la droga puede ser dos bolsas de plástico o lactes pero desconozco como venía y en qué parte, así como la envoltura, pero si iba bien envuelta es posible que pase desapercibida para el sentido humano, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma practicó el dictamen pericial químico, a la sustancia incautada arrojando positivo para Marihuana.

.- Con la declaración del testigo O.D.R.J.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.624, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo, fui detenido conduciendo un carro con droga, es todo. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde fue detenido usted? Contestó: En la alcabala de Peracal. 2.- ¿Eso a qué hora fue? Contestó: En la tarde, a las 5 de la tarde. 3.- ¿Con quién venía usted en el carro? Contestó: Con un chamo, creo que de nombre EDGAR. 4.- ¿De dónde venía usted con EDGAR? Contestó: Desde cerca de la PTJ, San Antonio, él me sacó la mano y le di la cola. 5.- ¿Cuando usted es detenido por los funcionarios de la guardia nacional, cómo se identificó usted y como el menor? Contestó: Yo me identifiqué con mi nombre y con mis documentos y él se identificó como mayor de edad. 6.- ¿Donde vive usted? Contestó: En el barrio 23 de enero cerca de la policía. 7.- ¿Al momento de la detención que le dijeron los funcionarios de la guardia nacional? Contestó: Primero me pidieron la cédula y la licencia y después a la fosa, después buscaron los testigos cuando revisaron el carro. 8.- ¿Que les dijo a los funcionarios? Contestó: Que yo recogí al muchacho en San Antonio, que él no tenía nada que ver pero como él se presentó como mayor de edad y después como menor, por eso no le creyeron. 9.- ¿Que lo incentivó a usted para darle la cola a Edgar, y no cobrarle si usted trabajaba como chofer en transporte? Contestó: Yo lo había visto por la ruta de San Antonio, y lo veía por ahí de vez en cuando ya que el vendía caramelos por ahí, y decidí darle la cola porque él me sacó la mano, yo trabajaba como chofer y el carro tenía pocos días de comprado se estaban arreglando los papeles. 10.- ¿Si trabaja como chofer porque no le cobro y le dio la cola? Contestó: Porque lo había visto de vez en cuando por ahí y él me sacó la mano y le di la cola; es todo

. Seguidamente la defensa pregunta: 1.- ¿De quién es el carro? Contestó: De un señor de S.B. y no lo conozco. 2.- ¿De dónde o en donde recogió al adolescente? Contestó: En San Antonio. 3.- ¿Al momento de la detención usted le manifestó a los guardias que él no tenia conocimiento de la droga? Contestó: Si, les dije que él iba conmigo porque le di la cola y que él no tenía conocimiento de la droga. 4.- ¿Desde el principio usted les dijo eso a la guardia? Contestó: Si, yo les dije que él no sabía nada, uno tiene que estar consciente y asumir sus responsabilidades para que voy a involucrar a otras personas. 5.- ¿Usted sabía que venia la droga en el carro? Contestó: Si, algo así, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo se encuentra detenido porque llevaba un carro con droga; que él venía con un ciudadano de nombre Edgar, desde cerca de la PTJ de San Antonio, porque él le sacó la mano y le dio la cola. Así mismo, expuso que cuando fue detenido, se identificó con su nombre y con sus documentos y E.A. se identificó como mayor de edad. Además que vive en el barrio 23 de enero cerca de la policía. Que él había visto a Edgar por la ruta de San Antonio, y lo veía por ahí de vez en cuando, ya que el vendía caramelos y decidió darle la cola porque él le sacó la mano, ya que trabajaba como chofer y el carro tenía pocos días de comprado, que se estaban arreglando los papeles, y expresó que él más o menos sabía lo que transportaba en el vehículo.

.- Con la declaración testigo ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.624.018, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo me encontraba en peracal en una lonchería y se me acercó un funcionario de la guardia nacional y me dijo que le sirviera de testigo y fui a la fosa y estaba una camioneta azul y los perros entraron y un guardia se subió al techo y de repente empezaron a caer unos envoltorios de droga, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuando a usted lo llamaron los funcionarios para servir de testigo le indicaron algo? Contestó: Solo me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento y me dirigí a la fosa. 2.- ¿Ellos la abrieron en presencia de ustedes? Contestó: Si, eran unos paquetes y pesaban 135 kilos, estaba con otro testigo, a mi me llevaron de la lonchería y no se veía la camioneta de ahí fue cuando llegue a la fosa y estaba el chofer y el ayudante, es todo”. La Defensa interrogó. “1.- ¿Cuando usted llega a la camioneta ya la habían revisado? Contestó: No yo llegué y empezaron a revisar y fue cuando empezaron a sacar las panelas. 2.- ¿Usted al llegar ya estaba el otro testigo: Contestó: No se ya que habían como 10 personas y estaban los guardias y no me di cuenta. 3.- ¿Usted vio el momento en que empezaron a sacar la droga? Contestó: Si. 4.- ¿En qué sitio tenían la camioneta donde se encontró la droga? Contestó: La camioneta la tenían en la fosa y la droga se encontró en el techo. 5.- ¿En qué parte tenían al perro? Contestó: El perro lo montaron en la camioneta y empezó a rasgar eso y lo sacaron y después se montó el guardia y quitó unos tornillos y empezaron a caer los paquetes, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo manifestó servir de testigo en un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, presentándose el mismo en la fosa porque estaba una camioneta azul y los perros entraron y un guardia se subió al techo y de repente empezaron a caer unos envoltorios de droga.

.- Con la declaración Funcionario de la Guardia Nacional J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma del acta de experticia relacionada con la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de cinco bolsas contentivas en su interior de 66 envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pastoso, envueltos en plástico de color blanco cubiertos en color rojo, el cual dio como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de 135 kilos y un peso neto de 127 kilos con 515 gramos, que corre agregado al folio 25 y 26 de las actas, procesales, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Puede indicar que los 66 envoltorios estaban envueltos en plásticos rojos, emanaba un olor? Contestó: Los envoltorios venían bien embalados pero presentaba un olor fuerte y penetrante, y al aplicarle los reactivos dio positivo para marihuana, es todo”. La Defensa no interrogó. La ciudadana Jueza pregunta: “1.- ¿Los envoltorios expedían el olor fuerte por sí sólo o era al abrirlos? Contestó: Los mismos presentaban olor fuerte y penetrante por si solos y más al abrirlos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de cinco bolsas contentivas en su interior de 66 envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pastoso, envueltos en plástico de color blanco cubiertos en color rojo, el cual dio como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de 135 kilos y un peso neto de 127 kilos con 515 gramos; expresando que los envoltorios a pesar de estar bien embalados presentaban olor fuerte y penetrante por si solos y más al abrirlos.

.-Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.794, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregado del folio 1 al folio 3 de las actas, procesales, referente a la detención del adolescente en un procedimiento en el puesto de control fijo de peracal, el cual se le practicó la inspección a una camioneta azul y estaba con el piloto y el ciudadano presente como copiloto y mi cabo Sarmiento me dice que busque a dos testigos y después me dice el funcionario Granados que buscara los caninos y en eso el canino rasgaba el techo y mi cabo dijo que revisaran bien la camioneta y en el techo se veía que estaba recién pintada y trabajada y procedimos en el techo con un destornillador, ya que estaba recién pintada y quitamos hueso duro y al quitarlo vimos unos tornillos, unos compartimientos y los quitamos y encontramos 66 panelas envueltas en color rojo y procedimos a llamar al Fiscal del Ministerio Público, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quién realizó el procedimiento? Contestó: Con el Cabo Sarmiento. 2.- ¿El dijo que era adolescente? Contestó: No el no presentaba su cédula y dio otro nombre como adulto, después fue que averiguamos por información de PTJ, nos dimos cuenta. 3.- ¿Cuando ustedes van a la fosa donde encuentran la droga? Contestó: En el techo, en la parte de atrás y en el medio, tenía tres compartimientos, dos atrás y uno en el medio. 4.- ¿El perro donde rasgaba? Contestó: El rasgaba por el asiento trasero porque no llegaba al techo y por eso se le hizo la revisión más minuciosa. 4.- ¿Qué le preguntó al conductor? Contestó: Se le preguntó de donde venia, que hacia porque la camioneta no es de la zona es de S.B., era las 7 de la noche, por las preguntas que se le realizó y el nerviosismo se mandó a la fosa, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1 ¿Al momento que el perro le hace la señalización usted perciben el olor? Contestó: No, ya que el tiene mejor olfato y el nos marco la parte de atrás y por eso revisamos la parte de atrás y se observó el techo trabajado. 2.- ¿Quién se subió al techo? Contestó: Mi persona. 3.- ¿Y usted percibió el olor antes? Contestó: No solo después que nos subimos al techo y quitamos el hueso duro y las tapas, ya que las panelas estaban envueltas en color rojo. 4.- ¿Al sacarlas o abrirlas se dieron cuenta de la sustancia o del olor? Contestó: Las panelas estaban envueltas en grasa, y al abrirlas nos dimos cuenta de que era marihuana. 5.- ¿El joven iba en la camioneta? Contestó: Si, pero el no iba manejando el iba de acompañante, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que practicó la inspección a una camioneta azul y estaba el piloto y el ciudadano que sen encuentra en la sala como copiloto, se procedió a revisar bien la camioneta y se observó que el techo se veía como recién pintado y trabajado, aunado a que el canino rasgaba por ese lado del vehículo, por lo que procedieron a picar en el techo con un destornillador, y quitaron el hueso duro y al quitarlo vimos unos tornillos, unos compartimientos y encontramos 66 panelas envueltas en color rojo.

.-Con la declaración Funcionario de la Guardia Nacional L.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.486, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregado del folio 1 al folio 3 de las actas, procesales, referente a la detención del adolescente en un procedimiento en el puesto de control fijo de peracal, donde venía un vehículo camioneta de trasporte y venían dos ciudadanos y uno no portaba la cédula y el otro si y le indiqué al ciudadano que pasara a la fosa para hacer revisión del vehículo y le indiqué a un funcionario para que buscara dos testigos para la revisión del mismo, y me monté en el techo en la parte de atrás y percibí un olor fuerte y le indique a un funcionario que buscara el canino y este en el vehículo rasgó el puesto en la parte de atrás y empezamos a buscar en la parte de atrás y no se encontró nada y nos salimos del vehículo y en el techo observamos que el mismo estaba trabajado y procedimos a destaparlo y sacamos el hueso duro con un destornillador, y encontramos tres compartimientos y los sacamos y encontramos los envoltorios y procedimos a sacarlos y dio un peso bruto de 135 kilogramos, indicándoles a los ciudadanos que quedaban detenidos y se informó al Ministerio Público, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién detiene el vehículo? Contestó: Yo en el canal dos. 2.- ¿Porque? Contestó: Porque el ciudadano presentó nerviosismo y no me dio certeza de las respuestas que se le hacían y hablé con el conductor no con el acompañante. 3.- ¿Qué hora era? Contestó: Era ya de noche estaba oscureciendo. 4.- ¿Quien le presentó la identificación? Contestó: El conductor el otro no y después me dio el nombre no lo recuerdo. 5.- ¿Qué le indicaron ellos? Contestó: Que ellos estaban arreglando la camioneta y que iban a S.B. ya que la camioneta no era de esa zona. 6.- ¿El conductor le señaló que la persona que lo acompañaba era un pasajero o su acompañante? Contestó: Que lo acompañaba, es todo”. La Defensa no interrogó. La ciudadana Jueza pregunta: 1.- ¿Usted percibió el olor o fue después de abrir? Contestó: Lo percibí y por eso mandé a llamar y traer al canino y el perro se puso loco y comenzó a rasgar la parte de atrás y por eso buscamos. 2.- ¿Ellos manifestaron que era de ellos la sustancia? Contestó: No dijeron nada. 3.- ¿Ellos se identificaron como adolescentes? Contestó: El no manifestó ser adolescente o adulto se que el dio un nombre y no me acuerdo. 4.- ¿Al momento de la requisa era nerviosa la conducta del conductor y del acompañante? Contestó: Si era nerviosa la conducta de los dos, es todo”.

El Tribunal al establecer este dicho se observa que el mismo fue uno de los funcionarios que igualmente estuvo en el procedimiento en el puesto de control fijo de peracal, donde venía un vehículo camioneta de transporte y venían dos ciudadanos y uno no portaba la cédula y el otro si, le indicaron al ciudadano que pasara a la fosa para hacer revisión del vehículo, se montó en el techo en la parte de atrás y percibió un olor fuerte, indicándole a otro funcionario que buscara el canino y este en el vehículo rasgó el puesto en la parte de atrás y empezaron a buscar en la parte de atrás y no se encontró nada, por lo que se salieron del vehículo y en el techo observaron que el mismo estaba trabajado y procedieron a destaparlo y sacaron el hueso duro con un destornillador, y encontraron tres compartimientos y los sacaron, encontrando los envoltorios que dio un peso bruto de 135 kilogramos.

.-Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional C.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.222, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregado del folio 1 al folio 3 de las actas, procesales, referente a la detención del adolescente en un procedimiento en el puesto de control fijo de peracal, el Cabo Flores y Sarmiento me dijeron que realizara la requisa del carro con el perro y empecé a indicarle al perro que revisara en la parte del vehículo en la parte interna y el perro al llegar a la parte trasera del carro se subió en el puesto y el empezó a rasguñar en la parte alta y le indiqué a Flores que podía haber una sustancia y empezó a buscar y se quitó unos tornillos y no había nada y le dije que se montara en el techo y que buscara una escalera y al montarse se dio cuenta que estaba recién pintado y él procedió a sacar el hueso duro y había unas tapas y procedió a sacarlas y se encontraron los envoltorios, es todo

. El Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted observó a los dos muchachos en el procedimiento? Contestó: Si y estaban los testigos y ellos estaban nerviosos, y Granados me dijo que se percibía un olor raro y le dije metamos al perro y ahí fue cuando se encontró. 2.- ¿Usted interrogó a los muchachos o escuchó algo? Contestó: No los interrogue pero ellos dijeron que venían de Ureña los dos, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1 ¿Usted al entrar a la buseta percibió el olor de la droga? Contestó: No yo estaba afuera y al momento que metí los perros y entramos y el perro rasgó y se quitó la tapicería y ahí fue cuando sentí el olor fuerte, es todo”. La ciudadana Jueza pregunta: 1.- ¿Usted identificó a los detenidos? Contestó: No, pero si se que uno se identificó primero como adulto y después se supo que era adolescente, el otro no me acuerdo que nombre dio. 2.- ¿Cómo se identificaron? Contestó: Después supe que uno era adolescente y al revisar los antecedentes de las personas nos dimos cuenta que uno presentaba antecedentes. 3.- ¿Cuál era la aptitud de los ciudadanos al detenerlos? Contestó: Ellos los dos estaban bastantes nerviosos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el mismo, observa que él realizó la requisa del carro con el perro, indicándole al perro que revisara el vehículo en la parte interna y el perro al llegar a la parte trasera del carro se subió en el puesto y el empezó a rasguñar en la parte alta y le indiqué al otro funcionario de apellido Flores que podía haber una sustancia, por lo que empezó a buscar y se quitó unos tornillos y no había nada y le dije que se montara en el techo y que buscara una escalera y al montarse se dio cuenta que estaba recién pintado y él procedió a sacar el hueso duro y había unas tapas y procedió a sacarlas y se encontraron los envoltorios.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día 28 de abril de 2.007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el puesto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron acercarse a un vehículo de transporte público, procedente de San A.d.T. con las siguientes características, Marca Dodge; modelo D-30; año 1.978; placas AC9-15X; Color Azul, perteneciente a la línea Circunvalación S.B., dicho vehículo era conducido por una persona de sexo masculino, quien iba acompañado de otra persona del mismo sexo, a quienes les solicitaron las cédula de identidad y en virtud del nerviosismo presentado por el conductor, le solicitaron que ubicara el vehículo en la parte posterior del comando, posteriormente ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos a la inspección que se le iba a realizar a dicho vehículo, los mismos fueron identificados como Villamizar G.J.A., venezolano, y J.G.H.C., venezolano; quedando identificados los tripulantes del vehículo como J.C.P.F., (Quien es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)) y O.D.R.J., donde posteriormente explicaron en presencia de los testigos a los ciudadanos mencionados anteriormente, que debían de exhibir los objetos que llevaban en el vehículo que les relacionara con la comisión de delitos, contestando ambas personas que no llevaban nada, seguidamente un funcionario de la Guardia Nacional llegó con semoviente canino llamado King, subiendo hasta el interior de la buseta de donde inmediatamente dio una alerta y comenzó a morder y a rasgar la parte alta de la tapicería, encontrando tres compartimientos secretos y en su interior se encontraban ocultos varios paquetes o envoltorios, en total fueron sesenta y seis (66) envoltorios de forma de panelas, procediendo con una navaja a realizar un corte, observando que en el interior contenía restos vegetales y pequeñas semillas con olor fuerte; posteriormente se pesaron los envoltorios obteniendo un peso bruto aproximado de ciento treinta y cinco Kilos (135 Kgs) procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional, a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaron detenidos.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

De las pruebas incorporadas al debate, resultó un hecho debidamente acreditado durante el proceso, que el día 28 de Abril de 2007, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) se encontraba de copiloto en un vehículo que era conducido por una persona de sexo masculino, a quienes le solicitaron su cédula de identidad y en virtud del nerviosismo presentado, le solicitaron que ubicaran el vehículo en la parte posterior del comando, ubicaron dos testigos, y cuando le realizaron la inspección con semoviente canino llamado King, dio una alerta y comenzó a morder y a rasgar la parte alta de la tapicería, encontrando compartimientos secretos y en su interior se encontraban ocultos varios paquetes o envoltorios para un total de 66 en forma de panelas, procediendo con una navaja a realizar un corte, observando que en el interior contenía restos vegetales y pequeñas semillas con olor fuerte, para un peso bruto de 135 Kilogramos. Conforme se expresó ello resultó un hecho probado y no controvertido por los sujetos procesales.

Por el contrario a lo expuesto, lo que resultó controvertido durante el debate, fue la circunstancia si el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), tenía conocimiento de la sustancia que se encontraba en el transporte en el cual viajaba y si efectivamente se identificó como adulto.

Al efecto el Tribunal procede a valorar las testimoniales rendidas por el ciudadano J.A.V.G., quien manifestó que viajaba el conductor con el ayudante, y la de los funcionarios L.F.S., C.G.M. y Ropero Roa Esteban, quienes fueron contestes, enfáticos y precisos en las repuestas formuladas tanto por la representación fiscal, como por el Tribunal, al sostener bajo fe de juramento, que las dos personas que tripulaban en el vehículo se pusieron nerviosas y ninguno señaló la sustancia incautada como de su propiedad para exculpar al otro; por ello al adminicular tales dichos con la experiencia común según la cual, todo funcionario policial está previamente formado y capacitado para manejar la evidencia encontrada y observar la expresión de los aprehendidos, es por lo que, el Tribunal valora como cierto lo afirmado por los declarantes prenombrados, y así se declara. En consecuencia, debe concluirse por sana lógica, que cualquier persona por muy nerviosa que esté por las circunstancias que la rodean tiende a defenderse de cualquier imputación que se le haga máxime cuando pone en peligro su libertad personal, y así se declara.

Así mismo resultó un hecho controvertido, la circunstancia manifestada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de no conocer previamente al acusado adulto O.D.R.J.. El tribunal, una vez establecida la testimonial ofrecida por el mismo, procede a valorarla conforme la experiencia común, y al efecto aprecia que, este ciudadano manifestó no conocer al adolescente E.A.M., pero se evidencia que los dos viven en el mismo Barrio 23 de Enero, que el ciudadano O.D.R.J., sabía lo que transportaba y por sentido común como el mismo manifestó que el adolescente no sabía lo que él llevaba y que por eso se declaraba culpable, siendo relevante destacar que si él estaba consciente de esa situación no debió darle la cola sino seguiría su camino para no perjudicar a una persona inocente que de manera aleatoria podría verse afectada si procedían a detener el vehículo en la alcabala y conseguían la sustancia ilícita en el compartimiento, tal como sucedió. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que los acusados de autos se conocían previamente a la ocurrencia del hecho y que fue negada tal circunstancia a los fines de ocultar deliberadamente algo que obviamente consideran que les iba a perjudicar, por estar al margen de la ley, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, se aprecia que el adolescente ante un Tribunal de la República manifestó que su verdadero nombre era E.A.M., menor de edad, ratificada tal circunstancia por el mismo que manifestó identificarse en un principio como mayor por habérselo dicho el penado O.D.J.; razón por la cual queda acreditada la circunstancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) cometió el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, y así se declara.

Así mismo, este Juzgado, le da pleno valor probatorio a los expertos M.L.H.S. y E.S., quienes expusieron los dictamenes periciales por ellos practicados; haciendo especial énfasis en el testimonio del último donde manifestó al Juzgado que la sustancia incautada tiene un olor tan fuerte que escapa del embalaje, siendo los mismos testigos instrumentales.

De manera que, resulta un hecho plenamente probado, que los acusados de autos se conocían previamente a la ocurrencia de los hechos, y tal circunstancia fue negada deliberadamente al tribunal para ocultar, lógicamente algo al margen de la ley, así mismo, tuvieron el tiempo necesario para concertar lo necesario y suficiente, hasta llegar a la alcabala, y quedó suficientemente demostrado el hecho que el adolescente se haya identificado con otro nombre; es por lo que, con base a tales probanzas, este Tribunal Colegiado, llega a la certeza que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), es culpable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente establecidas y valoradas y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es Condenatoria, y así se decide.

DE LA SANCIÓN

La sanción solicitada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tratarse de uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1) Someterse a terapias de orientación conductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; y 2) Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo durante el cual una persona capacitada y asignada por la Juez de Ejecución seguirá el caso y su comportamiento durante ese año, y así se decide.

Se EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), supra identificado, la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; lapso durante el cual, el adolescente deberá: 1) Someterse a terapias de orientación conductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; y 2) Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, Estado Táchira.

SEXTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día 29 de octubre de 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los treinta (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

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