Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

L.P.E.E.

DEFENSA:

ABG. O.F.L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.L.U.

VICTIMAS:

EACE

GGMF

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS

A.G.A.M.

M.P.G.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro días (04) del mes de mayo de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6514/2005.-----

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogada O.L.U., del imputado L.P.E.E., el Abogado Defensor Privado abogado O.F.L.C., las víctimas EACE y GMF y sus representantes A.G.A.M. y M.P.G.. --

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor abogado O.F.L.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. ------------------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------

Acto seguido, el acusado L.P.E.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me culpa, le pido disculpas a las niñas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. ---------------------------------------------------

A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------

Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente GGMF, quien expone: No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”. -----------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente CEEA, quien expone: No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”. -----------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Adolescente GGMF, ciudadana Graterol M.P., quien expone: “No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”. -------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Adolescente EACE, ciudadana A.G.A.M., quien expone: “No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”. ------------------------------------------------------------

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.--------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF.------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ---------------------------------------

Tercero

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado L.P.E.E., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.071.996, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, empleado de Makro, hijo de M.J.P. (v) y de padre desconocido, con residencia en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa N° 40, avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-8733395, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Realizar la entrega de dos (02) mercado cada dos meses al Geriátrico M.P., para lo cual debe presentar constancia del mismo, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a las víctimas de la presente causa, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.---------------------------------------------------

Cuarto

Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día miércoles 19 de septiembre de 2007, a las 8:30 horas de la mañana.

Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman: ------

ABG. H.E.C.G.

El Juez (s) Noveno de Control

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I PD

L.P.E.E.

IMPUTADO

ABG. O.F.L.C.

DEFENSOR PRIVADO

M.F.G.G.

VÍCTIMA

C.E.E.A.

VÍCTIMA

GRATEROL M.P.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

A.G.A.M.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA Nº 9C-6514/2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6514/2005, seguida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogada O.L.U., en contra de L.P.E.E., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.071.996, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, empleado de Makro, hijo de M.J.P. (v) y de padre desconocido, con residencia en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa N° 40, avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-8733395, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF; donde el acusado estuvo asistido por el Abogado Defensor Privado abogado O.F.L.C.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 26-12-2005, aproximadamente a las cinco de la tarde, la adolescente GRATEROL M.F., se encontraba en compañía de la niña ESLAVA ALTAZURRA C.E., en su residencia en la calle 16 Puente Real, N° Y-30, en San Cristóbal, Estado Táchira, y observaron al ciudadano E.E.L.P., el cual se encontraba en su residencia, frente a donde estaban las adolescentes vestido con un boxer, y les hacía señas que fueran al apartamento de él, por lo que no le hicieron caso, y cuando volvieron a mirar observaron que el ciudadano se encontraba desnudo y se estaba tocando sus partes íntimas y les hacía señas que fueran para su casa, por lo que se lo contaron a la ciudadana ALTAZURRA M.A.A., y ésta fue a reclamar lo ocurrido.-

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor abogado O.F.L.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”.

  3. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

    D)Acto seguido, el acusado L.P.E.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me culpa, le pido disculpas a las niñas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

  4. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

  5. Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente GGMF, quien expone: No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”.

  6. Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente CEEA, quien expone: No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”.

  7. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Adolescente GGMF, ciudadana Graterol M.P., quien expone: “No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”.

  8. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Adolescente EACE, ciudadana A.G.A.M., quien expone: “No me opongo a que se le otorgue el beneficio al señor, es todo”.

  9. Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE

    y la adolescente GGMF, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

    1. Acta policial de fecha 18-12-2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano.

    2. Denuncia interpuesta por la adolescente GRATEROL M.F., por ante la Policía del Estado Táchira.

    3. Denuncia interpuesta por la ciudadana ALTAZURRA M.A.A., por ante la Policía del Estado Táchira.

    4. Entrevista rendida por la ciudadana ALTAZURRA M.A.A., en fecha 26-12-2005 por ante la Policía del Estado Táchira.

    5. Entrevista rendida por la ciudadana GRATEROL M.P., en fecha 26-12-2005 por ante la Policía del Estado Táchira.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    Como consta en el contenido de esta acta el imputado L.P.E.E., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF, siéndole aplicable UNA PENA que no sobrepasa los tres años de sanción; segundo, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Realizar la entrega de dos (02) mercado cada dos meses al Geriátrico M.P., para lo cual debe presentar constancia del mismo, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a las víctimas de la presente causa, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.P.E.E., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF.

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado L.P.E.E., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.071.996, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, empleado de Makro, hijo de M.J.P. (v) y de padre desconocido, con residencia en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa N° 40, avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-8733395, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EACE y la adolescente GGMF; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Realizar la entrega de dos (02) mercado cada dos meses al Geriátrico M.P., para lo cual debe presentar constancia del mismo, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a las víctimas de la presente causa, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.

Cuarto

Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día miércoles 19 de septiembre de 2007, a las 8:30 horas de la mañana.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.---

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa Nº: 9C-6514/2005

HECG/eng.-

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