Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000530

ASUNTO : LP11-P-2009-000530

Por declinatoria de competencia en razón del territorio, propuesto de acuerdo a los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., conforme al artículo 78 eiusdem este Juzgado una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, se declara competente de conocer; toda vez que los hechos se suscitaron en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo e caso que según nuestra normativa procesal penal en su artículo 57 expresamente señala que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”

En consecuencia quien decide pasa a decidir en los siguientes términos:

Solicita la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este tribunal observa:

En fecha 20 de julio de 1999, interpone denuncia la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ARRIETA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.585, de 29 años de edad, estudiante, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciada en el Batey, S.M., calle 04, casa Nº 15, Estado Zulia; por ante en entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, señalando entre otras cosas que el ciudadano conocido como R.D.T.C. montó una oficina de MOVILNET en esa zona, y ella fue en solicitud de un teléfono celular y el mencionado ciudadano le dijo que le salía en 140.000 bolívares, los cuales ella le entregó en dinero efectivo, y él le dijo que tenía que esperar que terminara de reestructurar la línea, y le llenó unas panillas las cuales posteriormente las llevara, y eso hace ocho meses y ese señor no le ha entregado ni su dinero, ni el teléfono, hasta que ella le recibió un cheque y al momento de cobrarlo se lo devolvió el Banco por cuenta cancelada.

En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde se evidencia oficio de fecha 13-10-1999 suscrito por el Gerente del Banco Federal, donde indica que la cuenta corriente Nº 064-600973-1, pertenece al ciudadano Trujillo C.R.D., la cual fue abierta en fecha 01-12-1998, y fue cerrada en fecha 30-12-1998.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ARRIETA CHIRINOS, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE de conocer el presente Asunto, debido a la declinatoria que hiciere el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. SEGUNDO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado R.D.T.C., venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, comerciante, residenciado en la vía Panamericana, edificio Totundi, Municipio Sucre del Estado Zulia; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ARRIETA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.585, de 29 años de edad, estudiante, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciada en el Batey, S.M., calle 04, casa Nº 15, Estado Zulia; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

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