Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050

Visto los escritos presentados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara, de fechas 7 y 27 de Enero de 2009, en donde solicitan que se decrete orden de aprehensión al acusado M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, a los fines de que sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como el traslado del acusado H.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.513.612, sea trasladado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; y visto el escrito presentado por la defensa de M.D.R.A., en fecha 13 de Febrero de 2009, en donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido por una menos gravosa sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

  1. - En fecha 10 de enero de 2006, se realizo audiencia de presentación de los acusados de autos, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Lara, en donde el mencionado tribunal impuso a los dos justiciables Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, a los ciudadanos M.D.R.A. y H.J.M.B., por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, recluidos en la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la población del Tocuyo de este estado.

  2. - En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la procedencia de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria.

  3. - En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó al acusado M.D.R.A., a asistir a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para cursar estudios ante esa institución y asistir a las clases según su pensum de estudios.

  4. - La medida de detención domiciliaria impuesta a los acusados fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, volviendo los acusados al sitio de reclusión fijado en la audiencia de presentación de imputados.

El Ministerio Público en su solicitud de fecha 7 de Enero de 2009, dice lo siguiente:

(…) que el acusado M.D.R.A., ha estado incumpliendo según los parámetros en que fue concedido el beneficio de estudio acordado en fecha 02-11-2006, la revisión del Libro diario de novedades inspeccionado y su ausencia en el referido centro de reclusión, siendo las 06:40 horas de la noche en visita dispensada el día Domingo 04 de Enero de 2008, la medida judicial de Privación Preventiva. En razón de lo cual, en motivo justificado de las circunstancias a través de la presente y de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del COPP solicitamos se sirva decretar Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano M.D.R.A., C.I 12.850.166 y en aseguramiento de las finalidades del proceso se acuerde para el ciudadano antes mencionado su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana y respecto al ciudadano H.J.M.B., C.I 14.513.612 sea acordado su traslado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines del correcto cumplimiento

.

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal recibe comunicación del ciudadano P.d.M.M., quien solicita al Tribunal se sírvase revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado M.D.R.A., toda vez que el mismo ha cumplido a cabalidad la medida impuesta y con relación a su medida de estudios el mismo se encuentra cursando el noveno semestre de matemáticas.

Igualmente, en fecha 03 de Febrero de 2009, se recibe comunicación del Inspector Jefe L.E.R., Jefe de la Comisaría N° 60 de las Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde informa que el acusado M.D.R.A. Y H.M.B., han cumplido a cabalidad la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, sin que se haya presentado novedad alguna.

En fecha 13 de Febrero de 2009, la defensa técnica presenta escrito en donde rechaza categóricamente los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en relación de librar orden de aprehensión en contra del acusado M.D.R.A., además que el acusado se ha mantenido privado de su libertad por más de tres años y que resulta de mala fe que el Ministerio Público solicite se dicte orden de aprehensión contra un justiciable que se encuentra privado de su libertad.

En fecha 13 de Febrero de 2009, este tribunal ordenó para el día 9 de Marzo de 2009, la celebración de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de escuchar a las partes antes de proceder a revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado M.D.R.A..

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente caso que hoy nos ocupa, al acusado M.D.R.A., se le acusa de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y al acusado H.J.M.B., los mismo delitos ya mencionados adicionándole el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el tribunal observa, que por un error involuntario en la lectura de la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró, que sobre ambos acusados pesaba una medida sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo a este despacho a convocar para el día 9 de Marzo del presente año una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, para determinar la procedencia de revocar o no la medida de coerción personal impuesta, pero al apreciar que las medidas vigentes son las de privación judicial preventiva de libertad considera este juzgador, que dicha convocatoria ha de dejarse sin efecto toda vez, que la misma es para revocar medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal y no privativas de libertad. Así se decide.

Por otra parte, aprecia este Tribunal, que el Ministerio Público se traslado a la sede de la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en el Tocuyo y en la misma no se encontraba el acusado M.D.R.A., pues el mismo se encontraba estudiando por una concesión acordada por el Tribunal Noveno de Control, y por tal razón solicita su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, aprecia el tribunal que en fecha 03 de Noviembre de 2006, tal y como lo reconoce el Ministerio Público al acusado M.D.R.A., el Juzgado de Control le autorizó una concesión para estudiar en el Instituto Pedagógico, la carrera de matemáticas y que esta concesión nunca fue objetada por el representante fiscal, lo que considera el tribunal que la solicitud formulada por el titular de la acción penal, no tiene un soporte serio.

Por otra parte, observa el tribunal que diversas autoridades de la población del Tocuyo como son el P.d.M.M., como el jefe de la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, manifiestan que ambos acusados han cumplido a cabalidad la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control.

Igualmente, aprecia el tribunal, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años de que los justiciables se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual excede inclusive el límite inferior de la pena de cada delito que se les imputa, sin que se haya realizado hasta el día de hoy, juicio oral y público, en la presente causa por múltiples razones no imputables a los acusados quienes se encuentran privados de su libertad.

Ahora bien, es evidente y notorio el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público, por cuanto los acusados en referencia fueron impuestos de una medida privativa judicial preventiva de libertad hace más de tres años. La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.

Por lo antes expresado, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, además de su excepcionalidad, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 244, que la medida no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, exceder el plazo de dos años. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, ejusdem, la privación de libertad sólo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador en Fase de Juicio, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por configurarse en la presente causa un excesivo retardo procesal, que si bien es cierto, que el mismo, no es imputable a este órgano jurisdiccional. Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción de la Privación de la misma. Así, tenemos que admitir que todas las limitaciones y garantías con la que la Constitución y las leyes han rodeado al derecho a la libertad, sólo pueden lograr su finalidad en un proceso que se verifique dentro de los lapsos establecidos en la ley, en el que efectivamente los actos se realicen en la oportunidad legal correspondiente y en el que se imparta justicia de manera oportuna.

En consecuencia, vista la solicitud del defensor Abg. P.J.T.D.S., del acusado M.D.R.A., este Tribunal de Juicio Nº 6, considera que las finalidades del proceso en la presente causa puede garantizarse con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada 15 días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial penal, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por efecto extensivo la presente solicitud se amplía al acusado H.J.M.B., quien se encuentra en igual situación jurídica que el acusado M.D.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 14.513.612, lo que significa, que deberá presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de acusados de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de que provea lo conducente por cuanto los acusados de autos, cumplen la privativa en la Comisaría N° 60, con sede en la población del Tocuyo, estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE

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