Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL II DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles (09) de Enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8455-08

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. J.D.J.G.M.. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público

IMPUTADO: R.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.556, nacido en fecha 09-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Sucre vereda 19 N° 08 San C.E.T., teléfono 0414-3765373

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal, respectivamente. .

DEFENSORES PRIVADOS: RAULISON J.R.P., y G.O.C.

Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado R.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.556, nacido en fecha 09-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Sucre vereda 19 N° 08 San C.E.T., teléfono 0414-3765373 por consiguiente solicita se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 último parte del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado R.A.S.M., impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestaron que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el defensor privado del ciudadano, expuso:” “Esta defensa a.l.a. que conforma el presente procedimiento observa que la solicitud fiscal no está llena con los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como el ha señalado en este acto, nuestro defendido tiene peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso ya que como se observa de las actuaciones la pieza 4, folio mil ciento dieciocho y mil trescientos cuarenta y cuatro, fueron dos las oportunidades señaladas por el Ministerio Publico para tomarle declaración primero como testigo en la presente causa, en la primera se le solicitó de que nombrara defensor en la misma y nuestro defendido así lo hizo el día 22 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Décimo de Control, siendo hasta la presente fecha que dicho nombramiento no ha sido posible remitir a la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto se extravío en dicho Tribunal y al extraviarse nos es imposible el asistir al mismo en la toma de su declaración según circular interna del Ministerio Publico en donde se les exige que para poder tomarle la declaración de una persona y para poder imputarle requiere de la asistencia de un abogado constituido por ante un Tribunal en funciones de control como su defensor y en la segunda citación fue firmada por parte del Ministerio Publico en fecha de enero de corriente año, para el día 08 de enero, a las diez horas de la mañana y fue recibido por parte de nuestro defendido el mismo día de ayer a las 8.45 horas de la mañana, como se observa en virtud de que no hemos podido ser juramentados por el tribunal Décimo de Control, no hemos podido revisar el expediente como tal y no se ha podido hacer una imputación formal a nuestro defendido como consecuencia de ello es que señalamos de que dicha solicitud de detención privativa especial no sea mantenida y en su lugar tal y como se acaba de hacer se le imponga a nuestro defendido el hechos que se le investiga a los fines de que de conformidad a los establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna el mismo presente su correspondiente defensa, no obstante en las oportunidades en que nuestro defendido fue llamado por parte del funcionario G.N., el mismo ha sido debidamente atendido por parte de nuestro defendido en la sede de la Corporación de Salud haciendo le los señalamientos de que la paralización de la investigación no ha sid0o causa de el sino del trajín diario de los Tribunales, solicito por cuanto el mismo fue detenido en la sede de la Fiscalia en esta ciudad de San Cristóbal en momentos en que se disponía a ir para que le tomaran declaración de que le tomaran la muestra de escritura, tal como fue informado por la fiscal Auxiliar Y.O. a esta defensa a las 9.30 horas de la mañana y el cual seta defensa dejo constancia en los libros llevados por esa Fiscalia de la asistencia procedí para continuar con las investigaciones a solicitarle a nuestro defendido se trasladara hasta la sede de la Fiscalia con la sorpresa de cuando llego allá fue detenido en la misma en la entrada del Edificio, en tal virtud se observa que nuestro defendido en todo momento ha estado pendiente de los requerimientos de la Fiscalia en la presente declaración nunca ha querido retraerse del proceso ya que el mismo es funcionario publico de carrera, padre de familia, tiene su residencia fija dentro del territorio de la jurisdicción del tribunal y en todo momento si se observa de las entrevistas que corren insertas en las mimas actuaciones llevadas por la Fiscalia se ha prestado a la investigación, por lo tanto en virtud de que no están llenos los extremos de Ley para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por motivo de urgencia, esta defensa solicita se sirva imponer al mismo de la libertad plena o en su defecto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, lo que ayudaría a otorgar tiempo suficiente a la Fiscalia del Ministerio Publico para concluir con la presente investigación, ya que de ser privado de su libertad estaríamos contando con escasos treinta días mas quince que obligatoriamente en el presente caso serian necesarios pedir y presentar acusación sin haber realizado una investigación completa, igualmente consigno el original del nombramiento de defensor realizado por ante el Tribunal el control, diez , es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora que los elementos expuestos por el representante del Ministerio Público, los cuales han sido recabados en Investigación fiscal Llevada ante esa representación del Ministerio Público, da como presuntamente comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que el ciudadano R.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.556, nacido en fecha 09-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Sucre vereda 19 N° 08 San C.E.T., teléfono 0414-3765373; pudieran ser el autor o participe del Hecho Punible de PECULADO DOLOSO PROPIO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal, respectivamente, concluyendo el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal, respectivamente.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público al ciudadano R.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.556, nacido en fecha 09-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Sucre vereda 19 N° 08 San C.E.T., teléfono 0414-3765373; pudieran ser el autor o participe del Hecho Punible de PECULADO DOLOSO PROPIO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en la comisión del mismo, en cuanto a lo referido por el Fiscal del ministerio Público de las diversas citaciones y su no comparecencia al llamado de la de la autoridad; así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.S.M.,

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de imputado R.A.S.M., se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público excede el limite permitido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado R.A.S.M., de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha de hoy 09 de Enero de 2008, en contra del imputado R.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.556, nacido en fecha 09-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Sucre vereda 19 N° 08 San C.E.T., teléfono 0414-3765373 , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal negando la solicitud de los defensores de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

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