Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1058-06

Juez Presidente: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. E.L.F..

Acusador: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: R.O.G..

Delito:

Delito: Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Víctima: L.M.G.G (Identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Delito:

Defensor: ABOG. E.C..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público, realizado por ante este despacho en contra del acusado R.O.G., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.E.H.C., en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1058-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Agosto de 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.205, hijo de M.A. (v) y J.O.S. (v), residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, por donde pasa la buseta de Brisas del Teteo, casa de color blanco, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12-10-2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en Naranjales Brisas del Teteo I, calle principal, la adolescente Seomite nombre, se encontraba en la casa del imputado, cuidando a la progenitora de éste, la señora M.A., que se encontraba enferma y ayudándola a moler maíz, quien la mando a una casa que se encuentra a cuatro casa de la señora María, cuando el imputado aprovechándose que se encontraba solo con la adolescente, cerro la puerta de la casa con candado, arrojando a la adolescente a la cama bajándole el short y la ropa interior que cargaba, y penetrándola, abusando sexualmente de ella, tal como se desprende de la denuncia y las declaraciones tomadas en la investigación llevaba por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, así como del Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-10-2004, signado con el número 005560, practicado a la adolescente.

De las actuaciones que conforman la presente causa:

El 26 de Agosto de 2005, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada G.N.P.L., presentó por ante el Tribunal de Control N° 04, escrito de acusación en contra del imputado R.O.G..

El 11 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 04, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Vigésimo Segunda, del Ministerio Público, abogada G.N.P., presentó formal acusación en contra del ciudadano R.O.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 07 de mayo de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado R.O.G., la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada O.L.U., oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano R.O.G., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de L.M.G.G.; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

La defensa abogado E.C., indica que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como norte del proceso penal el de encontrar la verdad, que ya permite el Juicio al otro lado del túnel ha estado cerca de dos años privado de libertad, que el mismo es una persona trabajadora que ha sido victima de una calumnia de personas, que no cometió ningún delito, y que esa vía jurídica va ser lograda a través del debate, así mismo que habrá lugar a que se demuestre la inocencia del mismo, y la sentencia absolutoria que debe ser la que corresponde, que los reconocimientos médicos en ellos consta que las adolescentes tenían desfloración no reciente, que no implica que la haya realizado su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 07 de Mayo de 2007, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 07 de mayo de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA: expuso que trató de ubicar a la victima mediante la Policía pero fue imposible hacerlo, por lo que solicito sea dictada una Sentencia Absolutoria.

La Defensa de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que al igual que la representación fiscal solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado R.O.G., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado lo siguiente: “Yo pa decirle a esas niñas las miraba puramente era el saludo a la señora, llegaba en la noche, en la mañana me paraba, y yo en el año 2005, la señora vino y me levantó, esa calumnia, me presente en al 2005, y no había nada, yo las conocía de saludo, yo ni sabia de la vida de la señora, es todo”.

A preguntas de la defensa contesto; que llagaba a las siete de la noche, y que todos los días de la semana el trabaja, que el lugar de trabajo era a medida hora de su casa, que no miro a las victimas que fueran a sus casa, que se la pasaba solo con su hermano, que en la parcela no habían caballos que no había cerca de su casa un lugar donde moler maíz, que su mamá se llama M.A.G., su mama siempre se lo pasa enferma todo el tiempo, que las niñas no pueden decir si ayudaban a cuidar a la mamá ya que no se la pasaba en la casa, que a las adolescentes las conocía pero solo las saludaba, y que cada año miraba a la señora y que vivían lejitos de la casa por el sector Brisas del Teteo, así mismo que no sabia como se llamaba la mamá de las niñas, que nunca le reclamo nada, ni le dijo Ramón esto, y que se entero de que lo estaban acusando el 05 de agosto cuando llego la cita, que no sabia nada, que estaba en la casa mirando televisión, y que se tenia que presentar en PTJ.

A preguntas del Tribunal respondió: que a las adolescentes las conocía solo mirándolas los días que llegaba a las dos de la tarde en la casa de ellas que pasaba por la casa de ellas, y saludaba a la señora, que el día domingo llegaba a las dos de la tarde, que entre semana llegaba a las seis o siete de la noche, que salía de la casa a la parcela que queda a medida hora y que se iba en bicicleta, que por la vía siempre pasaba por la casa de estas jóvenes, que su mama tiene un problema de salud es enferma de una pierna y no puede caminar, que vive con su mamá su papá y su hermano menor, que a la mamá no le gusta que nadie la ayude y que busca a su sobrina Zule Gutiérrez para que le ayude que es su prima hermana , que la señora su papá la distinguía por ahí, que a la mamá la ayuda en los quehaceres de vez en cuando, que a su papá no le gusta ayudar, que en la casa de él ahí tres cuartos, que para trancar la puerta de salir para afuera queda en el cuarto de él, y que su cuarto no tiene puerta, y que el cuarto que tiene puertas es el de sus papás, y que los demás son puras cortinas, que las llaves de la casa, una s utilizada por su mamá y por su papá, que no ha llegado tarde a su casa, que no tiene llaves de la casa, que sus mama tuvo un año en silla de ruedas y que le ayudaba su esposa, que se llama R.P., que se separó de ella hace cinco años, que las adolescentes viven a dos cuadras de su casa, y que puede decir si las adolescentes tienen amistad con su padre, y que la señora Julia le ha ayudado a su mamá, que vive a media cuadra de su casa.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 17 de Mayo del 2007:

  1. - Testimonio de la ciudadana BARRERA A.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.409, residenciado en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso: “lo que digo es que él ha sido un muchacho bueno, el muchacho Ramón, él no tenemos por que decir una declaración mala, no ha sido malo, ha sido trabajador, no le gusta la parranda, no le gusta tomar, nadie tiene que decir nada de él, a las seis se paraba para ordeñar las vaquitas, no le gustaba salir sino con el papá, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: “si conozco a las adolescentes Guerrero, si conocí a las mamás de estas adolescentes, las muchachas estudiaban en el colegio de fe y alegría, ellas iban al río con los mismos alumnos de la clase, la mamá de estas jóvenes salía los fines de semana a bailar, y los fines de semana les gustaba tomar, si conozco al papá y a la mamá de R.O.G., la mamá de él es enferma y ella no puede caminar, si conozco la casa de ellos, y conozco donde viven la adolescentes, de la casa de ellas a la casa de él quedan como tres cuadras, la casita donde él vive es una casita de bloque, es blanca con azul, tiene una puerta de hierro, tiene tres o cuatro habitaciones, los papás de él tenían una parcela, en la parcela hay un ranchito, no tiene paredes se lejos mira uno lo que hay adentro, es un corral donde tienen el ganado, no le puedo decir si Ramón era amigo de las adolescentes ya que el se la pasaba trabajando, Ramón tiene un mal que le da por que el pega un grito y se cae, donde vivimos es un barrio humilde, tiene como unas treinta y cinco manzanas, se llama Brisas del Teteo, las mismas hijas y la sobrina de la mamá de Ramón la atendían, a las adolescentes no las vi ayudando a la mama de Ramón, nadie se quedaba en la parcela no habían camas, no sé del paradero de las adolescentes y de la mamá, sé que se perdieron del barrio, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: “las adolescentes iban a ser sus oficios a la casa de la mamá de Ramón pero se iban a su casa, ella no tiene animalitos ni para cocinar, la verdad desde que está preso Ramón no he vuelto a mirar esas mujeres, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Contestó: "si conozco a la señora M.Á.d.S., yo primero vivía en Fundación, a Ramón lo conozco desde hace cinco años, si conozco la casa de Ramón, por fuera es frisada y pintada de azul, no tienen puertas los cuartos, tienen cortinas, si conozco al papá de Ramón, ellas las adolescentes iban y le ayudaban a barrer, yo en veces las miraba que ellas llegaban ahí, ellas lo mas que le ayudaban era a limpiar el piso y a lavar, no encontré la casa sola, yo iba a la casa de ella cuando necesitaba algo, es todo”.

  2. - El testimonio de la ciudadana CARRERO DE CONTRERAS LEONILA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.041, residenciado en Naranjales, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “me llamaron por que yo conozco a este muchacho, los conocí por tenía una venta de verduras, allá les seguí comprando platanitos, de este muchacho no le veo motivo, yo a esas muchachas las conocí pero poco tiempo, ya muchachas que le mueliaban a los hombres, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "la casa de Ramón es una casita que no tiene puertas sino cortinas es una casita de bloque y no la tienen frisada ni nana, está el garaje y al frente hay una casita de tablas, ellos tuvieron una parcelita pero ya no la tienen yo no fui a esa parcela, Ramón se dedica a trabajar, yo a las adolescentes las conocí por que iban me compraban caramelitos, la mamá de ellas también iba a comprar, la mamá de Ramón es enfermita, no vi si las adolescentes se quedaron en la casa de Ramón, no sé donde están ahora, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "yo paso por la casa de Ramón es cuando paso a ser mis diligencias, y no puedo observar lo que hay dentro, hoy pasé y vi las cortinas, yo dentré a la casa, yo saludé a la señora Águeda, yo vine con el papá de Ramón, si me trajeron de Naranjales, ellas eran reboloteonas, yo las conocí en la bodega, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Contestó: " Ramón se dedicaba a vender las verduras con el papá, tenía una camionetita, Ramón sufre de Epilepsia, es todo”.

  3. - Testimonio de la ciudadana CHACÓN DE ROA G.T., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.706, residenciada en Naranjales, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “el muchacho Ramón es acusado por una violación de unas morochas que tenga entendido eso no fue así, ellas se la pasaban por ahí calle arriba calle abajo, la mamá se la pasaba con ellas, el muchacho estaba preso con las niñas y nunca mas las volví a ver, si soy vecina del papá de Ramón, él vivía con el papá y la mamá, el trabajaba por ahí, no conozco ninguna parcela que ellos tengan, ellas vivieron muy poco tiempo allí, y las expulsaron de la escuela por que las encontraron haciendo cochinadas con los chinos, allá fue donde vi a la mamá, si conozco a M.G., esa casa por dentro no tiene cortinas, ellos venden plátanos, y la casa no es tan grande, tiene dos cuartos la cocina y para atrás el solar, el sector son parcelas, si conocí a la mamá de las adolescentes, si conocía a la mamá de ellas, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 01 de Junio de 2007, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:

      Acta de Inspección de fecha 03-08-2005, localizada al folio 19 de la presente causa.

    2. En la Audiencia del día 15 de Junio de 2007, continuando con el desarrollo del debate:

  4. - Testimonio de la experto L.S., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11494774, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la inspección localizada al folio 19 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma, y expuso: “ratifico el contenido y la firma, como allí refiere fue en un sector denominado brisas del teteo, se trata de una vivienda de tipo familiar que tiene dos habitaciones, se tiene acceso a la vivienda a través de una puerta de metal, es todo”.

  5. - Testimonio de la ciudadana N.V.L., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.566, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto los Reconocimientos Médicos Nros 9700-164-005559, localizado al folio 16 de la presente causa y el número 9700-164-005560, localizado al folio 15 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma de los dos informes, Seomite nombre se le hizo un examen ginecológico se mostró un desgarró a las seis, se concluyó que era un desfloración no reciente, y el otro era de Seomite nombre, en ella sale positivo genital y retal, a las seis, y ano rectal fácilmente dilatable, no reciente, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "no reciente es mas de cuatro cinco días reciente es 24 horas, con esta paciente ya valoramos una lesión antigua, es todo”.

    Al valorar las pruebas documentales este juzgador concluyo:

  6. -Reconocimientos Médicos Nros 9700-164-005559 de fecha 22-10-2004, suscrito por la medico forense N.V.L. y número 9700-164-005560, de la misma fecha suscrito por la medico Forense N.V.L.. En estas documentales el juzgador no encuentra elemento suficiente que concatenados con las demás pruebas conlleve a determinar la culpabilidad del ciudadano R.O.G., por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.

  7. - Acta de Inspección de fecha 03-08-2005, la presente prueba no arroja para este Tribunal ningún elemento que sea de interés para determinar una conducta delictiva.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

    En la causa que nos ocupa; la Representación Fiscal no logró demostrar la culpabilidad del ciudadano R.O.G., por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:

    Artículo 259 “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

    Artículo 260 “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe de ellos, será penado conforme al artículo anterior”

    De ambas normas cuando se pretendió relacionar sus contenidos con los hechos, que no fueron demostrados, no existió adecuación alguna de la conducta del acusado al tipo penal pre-existente; es decir, no se presentó la posibilidad de una subsunción de tal conducta a la descripción que hace el legislador penal a objeto de considerar el delito.

    Si bien pudo haber sido cierto que existió ataques de bienes jurídicos fundamentales, no se podría tomar como autor de los mismos al hoy acusado, lo que se logra determinar con esa operación mental de la subsunción y/o la vinculación del hecho con un pensamiento teniendo como norte una verificación si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho; siendo que el caso especifico que nos ocupa con las testifícales presentadas en la audiencia oral y pública ninguno de ellos fueron presénciales ni aportaron argumentos para permitirle al juzgador establecer alguna culpabilidad y aunado a ello a ninguna de las audiencias celebradas, asistieron las presuntas victimas y por ende no se pudieron oír, lo que aumento la falta de certeza para establecer los elementos del delito y no podrá establecerse el fallo que declare culpabilidad como lo es una sentencia condenatoria; por lo que en situación en contrario la Sentencia debe ser Absolutoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado R.O.G., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

SEGUNDO

EXIME al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para acusar.

TERCERO

ORDENA LA L.P. del acusado R.O.G., y el cese de todas las medidas de coerción personal, por lo que debe ser librada la respectiva Boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. E.L.F.P.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1058-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. E.L.F.P., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1058-05, SEGUIDO EN CONTRA DE R.O.G., A QUIEN SE LE ABSOLVIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.-

ABOG. E.L.F.P.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, cuatro (04) de Julio del año 2006

195º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1089-05, seguida a J.D.S.C., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. E.J.R.

Secretario

4JU-1089-05

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