Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARI2ANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000133

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA. Z.C.

ALGUACIL: M.R.

IMPUTADO: L.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 21.459.176, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Caletero, natural de fecha 21-01-1991, natural de Curarigua, Estado Lara, residenciado en el Nueva Segovia sector 2 detrás del Mercado mayorista Barquisimeto.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.P.R. I.P.S.A Nº 38.009 con Domicilio procesal carrera 17 entre cale 24 y 25 Nº 22-47 Oficina Nº 10 Barquisimeto, teléfono 0414-5266549

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: D.V.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.9037.7000, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasar a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. En fecha 24 de Enero de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, presento al ciudadano L.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 21.459.176, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que en fecha 23 de enero de 2009, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, según consta de acta policial que corre inserta al folio tres (03) del asunto, la cual se reproduce parcialmente a continuación: “…(Omisis)…AGENTE CORDERO ROJAS LISANDRO (PM) C. I. Nº V- 16.839.343, adscrito a la Policía Municipal quien debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el módulo de Mercabar de pronto se acerca un ciudadano quien no quiso identificarse y me indica que en el galpón 01 se había suscitado un hecho algo grave, de inmediato me dirigí hasta el lugar para verificar la información suministrada, al llegar al sitio, se acerca una ciudadana quien se identificó como: VERNO F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº C-1.090.377.000, de 22 años de edad, natural de Bogotá, de nacionalidad colombiana, de estado civil concubina, de profesión u oficio encargada de depósitos, la cual me indica que un sujeto apodado “ EL ITO” había abusado sexualmente de su hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , agregó que éste le estaba besando sus partes íntimas, inmediatamente siendo ella la testigo presencial del hecho ocurrido en el segundo piso del local comercial que para el momento el sujeto se encontraba laborando como caletero; inmediatamente, basado en el artículo 205 del COPP, le efectué la revisión de persona al sujeto señalado por la ciudadana no encontrándose nada en su poder de interés criminalístico siendo identificado como: S.S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.459.176, de 18 años de edad, natural de Curarigua, Estado Lara, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión un oficio caletero, residenciado en barrio Nueva Segovia, sector 2, casa sin número, de color rosado de zinc, teléfono no posee, en vista de tal situación, traslade el procedimiento hasta la sede del comando con la finalidad de elaborar las actuaciones correspondientes al ciudadano S.S.L.A., le fueron leídos sus Derechos Constitucionales según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que podía efectuar una llamada telefónica manifestando no tener a quien llamar; fue trasladado hasta el ambulatorio del Sur siendo atendido por el médico de guardia Dra. M.M.C.I. Nº V-14.512.078, CML:6257, MSDS: 69091, quien entregó constancia escrita diagnosticándole “EX FÍSICO NORMAL”, igualmente a la niña NIÑA ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) fue trasladada hasta la C.R.S.L., siendo atendido por el médico de guardia Dra. S.M.C.I. Nº 15.031.895, CML: 6464, MSDS: 2734, quien entregó constancia escrita diagnosticándole “EXAMEN GENERAL QUE NO INCLUYE GINECOLÓGICO, SÓLO OBSERVACIÓN ENCONTRANDO A LA NIÑA EN LAS CL GS AFREBRIL CARDO PRELEAR ESTABLE”, procedimiento notificado al fiscal 20º de guardia a cargo del Abg. R.V.. Cabe señalar que a la sede de este comando, se presentaron las ciudadanas Median Norca y S.D., esposa y madre respectivamente del ciudadano detenido a quien se le informó de su situación. Es todo. Se deja constancia escrita de que no hubo maltrato físico, moral ni pérdida de objetos de valor, ni de ninguna especie. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme firma…...”

    1. - En fecha 25-01-09 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde se decreto con lugar la flagrancia, se acordó continuar el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial y se impuso al acusado las medidas de protección y seguridad previstas en los artículos 86 y 87, así como medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2. -En fecha 30-06-09 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de acusación formal contra el ciudadano S.S.L.A., por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, fijándose para el 23-10-09 la celebración de la audiencia preliminar;

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 23 de Octubre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando la Fiscal Vigésima del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano S.S.L.A., a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, S.S.L.A., quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ratifico que deseo admitir los hechos. Es todo…”.-

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien manifestó: “de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos solicito la aplicación inmediata de la Pena, solicito enjuiciamiento oral y pùblico del imputado, que se le aplique una medida menos gravosa que es la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, que podría ser semanal.

    La Defensa Privada del imputado solicita la opinión fiscal, en cuanto a ese punto toda vez que mi defendido, es primario, no sabe leer ni escribir, tiene hijos y mantiene a su esposa, otro motivo podría ser que toda y cada una de las veces los funcionarios policiales han supervisado el cumplimiento del arresto domiciliario, este siempre sea mantenido dentro de su domicilio, lo cual es demostrable de revisión al libro de funcionarios. Solicito copia del acta. Es todo”.

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales suprareferidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

    Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  5. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

      2.1.- EXPERTOS:

      Testimonial del Dr. J.P.L., experto profesional Especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a LA NIÑA (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

      2.2.- TESTIMONIALES:

      Testimonial de la ciudadana VERANO F.D.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, de 22 años de edad, de profesión u oficio encargada de depósito, cédula de identidad Nº V-1.090.377.000, donde deberá ser citada para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto su condición de representante legal de la víctima tuvo una percepción directa del hecho por el cual resultó sexualmente abusada su hija, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

      Testimonial del ciudadano AGENTE CORDERO ROJAS LISANDRO, cédula de identidad Nº 16.839.343, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, donde deberá citado, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de funcionario actuando en el procedimiento en cuestión, tuvo una percepción directa del hecho en el cual resultó abusada la niña P.K.P., de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

      2.3. DOCUMENTALES:

      Reconocimiento Médico Legal 9700-152-69 de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.P.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, practicado a la niña Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , a quien se le apreciaron: himen anatómicamente intacto. Región anal indemne.

    3. -La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso hecha por el acusado de autos;

      El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

      Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS, comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, término medio cuatro (04), con atenuantes y agravantes le suma la misma cantidad, es decir la pena a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÒN mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

  6. DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA:

    El delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

  7. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN.-

    Respecto a las medidas de seguridad y protección, así como cautelares, el Ministerio Público solicita que se le sustituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordad en principio, como lo fue detención domiciliaria, prevista en el numeral 1º del articulo 256 de la norma penal adjetiva, por la de régimen de presentación contenida en el numeral 3º ejusdem, y las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en:

    Ordinal 5º: Prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida:

    Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano S.S.L.A., plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en los artículos 16 del Código Penal y 67 de la Ley Orgánica Especial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, con medida cautelar de presentación cada quince (15) días previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia Preliminar, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.- NOTIFIQUESE y remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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