Decisión nº 1.393-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. V.R.V., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico por cuanto concurre una causal de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad; donde aparece como imputado personas desconocidas, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que en las actas que conforman la presente causa se evidencia los siguientes elementos: Del ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2002, N° CO-CVC-DVC-903-SIP:027-02 de fecha 02-09-02 remitida con oficio N° CO-CVC-DVC-903-SIP:176, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Comando regional N° 03, el cual explana lo siguiente el día 0215:SEP2.002, salio comisión terrestre en vehículo particular conducido por el Dtg Rojas R.J.L. al mando del C/2 A.A.L.A., con destino a la Empresa Petrolago con el fin de procesar información referente al hundimiento de una de las unidades navales de dicha empresa. Siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde del mismo dicha comisión se presento ante la empresa siendo atendidos por los ciudadanos L.R.G. de de control Ambiental Cddno A.C. supervisor mecánico marino y el cddno R.S.. Asistente de logística Marina. A quienes se le solicito información referente al hecho ocurrido en las inmediaciones de la empresa, manifestando que el día 31-08-2002, entre las 17:00 y las 18:00 horas aproximadamente el Remolcador denominado PL-02 matricula AJZL-8495, propiedad de la empresa antes mencionada, se encontraba amarrado y a flote en el muelle A, empezando a hacer agua en la parte de popa específicamente sobre la cubierta entrando por la sala de maquina y hundiéndose parcialmente, por lo que decidieron a introducirle una bomba de achique y evitar un mayor daño al ecosistema lacustre, pudiendo recuperar la cantidad de 800 litros de gasoil aproximadamente los cuales fueron traspasado a un tanque de combustible, que se encuentra en el muelle de la referida empresa. Posteriormente se solicito el acceso a dicho muelle para visualizar el buque procediendo a inspeccionar el mismo evidenciado que en los tanques de lastres se encontraban totalmente vacíos (sin agua) y los tanques de combustible, evidenciándose que en la sala de maquinas se encontraba húmedas motivado al accidente ocurrido, asimismo corre inserta en actas fijaciones fotográficas remitidas con oficio N° CO-CVC-DVC-903-SIP:176, emanado de la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Comando Regional N° 03, asimismo anexo al oficio N° CO-CVC-DVC-903-SIP:176 suscrito por R.S. perteneciente al Departamento de Logística Marina de la Empresa Petrolago C.A. informe de los hechos ocurridos en el muelle de la misma el día 31-08-02 oficio CO-CVC-DVC-903-SIP. Ahora bien, del análisis de la referida norma se desprende, que para que surja el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, obviamente el sujeto activo del delito debe verter a los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos, acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de aguas para riega, sustancias materiales o agentes biológicos o bioquímicas capaces de degradarlas envenenarlas o contaminarlas, ahora bien en el transcurso de la investigación, no se pudo evidenciar la comisión del delito de Vertido ilícito, por cuanto no se desprende del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, que ciertamente a causa del hundimiento de la Embarcación Remolcador PL-2, AJZL-8495 se haya vertido o arrojado al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo sustancias, materiales o agentes biológicos o bioquímicas capaces de desgarrarlas, envenenarlas o contaminarlas; en virtud de que la embarcación fue reflotada de inmediato tal como consta en actas, por lo que no se tomaron muestras del agua antes, durante y después del reflotamiento, con la finalidad de determinar a través de una caracterización físico química de las aguas, si efectivamente hubo descarga o vertido en contravención a las normas técnicas vigentes de sustancias contentivas de contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, elemento indispensable para determinar si el hundimiento del mencionado buque, se corresponde con la comisión de un hecho punible en materia ambiental . En el caso en estudio se aprecia que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto no se demostró de lo ocurrido la presencia de algún hecho punible y por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de mas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal que imputar, En consecuencia, lo precedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASI SE DECLARA..-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese. Y Notifíquese,

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