Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 25 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2005-002281

JUEZ: Abg. L.V.d.S.

ACUSADO: G.M.R.L.

FISCAL: Vigésimo del Ministerio Público Abg. W.N.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego,

DEFENSA: Abg. J.B., Defensor Público.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 20 de Junio; 02, 18 y 31 de Julio y 09 de Agosto, todos del presente año, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma UNIPERSONAL, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, admitida en la audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control durante la Fase Intermedia del presente proceso, donde se acordó la Apertura a Juicio del mismo contra del ciudadano G.M.R.L., venezolano, natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento año 1985, titular de la cédula de Identidad Nº 22.420.264, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.G. y padre desconocido, con domicilio en el Barrio Monumental, calle Murachí a una cuadra del Módulo Canaima, casa s/n, V.E.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos acaecidos en fecha 29-07-2005, en la calle A.B.d.B.B.d. esta ciudad, cuando la adolescente Maikeli D.P.D. , fue interceptada por un sujeto quien mediante amenaza con arma de fuego, la despojó de una cadena y un dije de oro de su propiedad , solicitando el auxilio de una comisión policial que pasaba por el lugar , quienes emprendieron una persecución logrando la captura del sujeto, incautándole una cadena y un arma de fuego. Cumpliéndose todas las formalidades de Ley que impone el debido proceso, como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción, según consta en Actas de Debate levantadas al efecto. Pasándose en consecuencia a redactar la correspondiente sentencia ABSOLUTORIA, dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminado y declarado cerrado el Debate Oral

En tal sentido este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a quien inicialmente se le concedió el derecho de palabra expuso: “Presento acusación en fecha 08/09/05 en contra del ciudadano califica los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, dada las circunstancia que el sujeto pasivo es un adolescente, según hechos ocurridos los cuales se suscitaron en fecha 29-07-2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, específicamente en la calle A.B.d.B.B., Valencia, Estado Carabobo, cuando la Adolescente Maikeli Danieli Peña Duran, iba hacia una bodega que se encuentra cerca de su residencia, y en eso momento fue interceptada por un sujeto, quien la amenazo con un arma de fuego y la despojo de una cadena de oro y de un dije de oro de su propiedad, de inmediato ella le pidió auxilio a una comisión policial que pasaba cerca del lugar de los hechos, quienes emprendieron la persecución del sujeto, logrando dar con su captura a pocos metros del lugar, a quien le incautaron para el momento de su aprehensión una cadena y un arma de fuego, tipo pistola, inmediatamente fue puesto ala orden del Ministerio Público, y ese mismo año lo presentó el Tribunal Control y se le dictó Medida Privativa, el Ministerio Público. considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible. En el transcurso del debate demostraré la culpabilidad del acusado, mediante los testigos que se oirán en esta sala, sin embargo quiero decirle al acusado que siempre a el lo ampara la presunción de inocencia y que esa presunción de inocencia pude ser destruida con los elementos probatorios que se van a traer”.

Seguidamente interviene la Defensa quien pasó a exponer: “Esta defensa va a demostrar en el curso del debate que mi defendido es inocente de la acusación hecha por el fiscal, ya que la victima se contradice al señalar a mi defendido como presunto autor estamos en presencia del delito de simulación de hecho punible, porque esto porque la victima mintió y mintió al señalar que ese día estaba siendo golpeada y esta se desvirtúa ya que en ninguna fase se determinó a través de examen medico las lesiones, existe testigo hábil y conteste en el sitio que declaró y dio fe pública de lo que el vio en ese momento de nombre M.A.I.O., donde el dice que vio lo que ocurrió ese día, esta defensa a través del debate demostrará la inocencia de mi defendido y la sentencia debe ser absolutoria a favor de mi defendido”

. El acusado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de todos y cada uno de sus derechos, libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar por los momentos, reservándose el derecho de hacerlo en el transcurso del juicio, procediéndose sin embargo a identificarlo como G.M.R.L., Venezolano, natura del Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº: 22.420.264, domiciliado: Calle Murachin, Barrio Monumental, cerca de la Escuela y a una cuadra del Modulo Canaima, V.E.C. y expuso: “ Por los momentos no voy a declarar, declararé mas adelante”.

Oídas las exposiciones hechas por las partes, se procede de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas ofrecidas, para que las mismas en ejercicio del principio de contradicción, fueran debidamente controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las mismas consistieron en:

  1. -Testimonio rendido por el funcionario Devin E.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.316.370, de 32 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, quien debidamente juramentado expuso: “ Patrullando con mi compañero, íbamos cruzando en el sector del barrio Bolívar vimos una ciudadanas que forcejaba con otro ciudadano, saliendo de la esquina vimos el forcejeo, detuvimos la patrulla, y en el momento e la revisión le conseguimos la pistola pequeña y lo detuvimos y lo llevamos al comando, la señora estaba alterada que el ciudadano lo había despojado de una cadena”.

    A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Que el hecho ocurrió a. eso del mediodía y lo acompañaba otro funcionario; que ese día estaba lloviendo con la calle estaba despejada y no había ningún taxi cerca; que el arma de fuego se la incautan al ciudadano y la tenía en la cintura; que: era un arma cromada y además se le incautó: una cadena con un dije, manifestando la victima que le pertenecían; que la victima señaló al acusado como la persona que la despojo. Siendo interrogado por la Defensa contestó: Que el funcionario que lo acompañaba se llama J.M.. P; que la patrulla venia a distancia cerca y vieron el forcejeo entre las dos personas; que al practicar la requisa le consiguen en la cintura el arma de fuego y además le consiguieron la cadena y el dije en el bolsillo pero no sabe en que bolsillo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Juez respondió: Que al ver la patrulla el acusado trató de salir corriendo; que hay pistolas que tienen seguros y otras no; que en el lugar no había personas y la calle estaba sola; que eso fue en horas del mediodía y estaba lloviendo; que en el momento que estaban separándolos no vio ningún carro; que la persona a quien supuestamente le quitaron la cadena le manifestó que el ciudadano la había despojado de ella; que la cadena la consiguió dentro del bolsillo y no recuerda que bolsillo y el arma la consiguió en el bolsillo derecho; que no recuerda si el arma tenia el seguro y no se efectuó ningún disparo en ese momento

  2. - Testimonio de la ciudadana R.M.H.O. quien previa juramentación se identificó con la Cédula de Identidad Nº 7.572.572, de 43 años de edad, profesión u oficio Odontólogo quien ratificó en su contenido y firma el Informe de Evaluación Fisonómica de fecha 02-08-2007 y pasó a exponer: “ Se baso en hacer evaluación odontológica, la pauta se observa a su fisonomía facial, reestablece su peso, su sonrisa, otra parte es la elaboración de odontograma, se vacía información a los fines de según sus características, todos esos datos se comparan con unas tablas y se hace calculo de la edad, como resultado se apreció su fisonomía tenia dos caries y tenia fractura, cuando la persona sonríe tenia ausencia de los dientes centrales, para comparar con la tabla, se llama muela de Juicio tenia un proceso carioso, se establece data cronológica no menor de 18 años”. A las preguntas que le formulara la representación Fiscal contestó: Que tiene trabajando 15 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que realiza evaluaciones. a los fines de hacer datos identificativos; que en este caso utilizó el método de observación o método científico. Siendo Interrogada por la Defensa respondió que realizó este trabajo en fecha 02/08/05 a la persona de nombre Manuel. Acto seguido al ser interrogada por la Juez contestó: Que si el diente de una persona tiene mas de dos tercio formado, el individuo esta cerca a los 18 años, por lo que a través de esa evaluación se puede determinar la edad del individuo; contestó además que tiene 14 años de graduada y es docente en Odontología Forense

  3. - Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.495.495, previa juramentación hecha por el Juez, manifestó tener 32 años de edad, profesión u oficio: Sub. Inspector, quien reconoció en su contenido y firma la experticia de avalúo real practicada y expuso: “El día 01/08/05 a los fines de practicar avalúo real de cadena y dije, la cadena arrojo peso de 4 gramos, el dije peso 3,9 gramos valor de 120.000Bs, estas piezas resultaron ser cadena de metal amarillo, y dije de metal de color amarillo, entre las dos tienen valor de 200.000 Bs.” Al interrogatorio hecho por la Representación Fiscal ratificó el contenido y firma del avalúo real practicado; respondiendo además que tiene laborando en la Institución 12 años. y se desempaña en el área técnica; que la experticia se realizó para determinar el valor de las piezas y sus características consistieron en una cadena de metal color amarillo y un dije de color amarillo. Contestó al interrogatorio hecho por la Defensa, que ese trabajo correspondía al expediente G- 922.814 y la solicitud del avalúo lo remite la Brigada mediante oficio. Seguidamente respondió a las preguntas formuladas por la Juez, que era un avalúo real para determinar el valor exacto a través de su peso.

  4. - Testimonio del Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo J.R.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 7.539.277, previa juramentación hecha por el Juez, manifestó tener 45 años de edad, quien expuso: “ El 29/07/05, estaba patrullando en el barrio Bolívar, estaba lloviendo, venia un ciudadano corriendo, mi compañero procedió hacerle cacheo, lo revisó y le encontró en su poder una pistolita, en el momento que lo montamos viene una niña corriendo y diciendo que este señor lo había robado, lo montamos lo llevamos al Comando, se hizo el proceso legal, soy policía y colabore donde mas pude”. Siendo interrogado por el Fiscal contestó que eso ocurrió el: 29/07/05 y se encontraba patrullando; que estaba: en el Comando de Canaima y se percata de los hechos porque la victima llegó a la patrulla y tenía muchos raspones; que se encontraba en compañía del distinguido Barrientos; que la victima les manifestó que la habían golpeado y robado una cadena y como funcionario la llevó al comando; que al acusado para. el momento de la detención se le decomisó una pistolita pequeña, una cadena y un dije; que las características físicas de la persona eran: delgado, pelo mojado, le faltaban sus dientes, indicado que esa persona se encuentra en la sala (señalando al acusado); que el arma al momento de realizar revisión corporal fue localizada en las zonas genitales. Al ser interrogado por la Defensa paso a responder que había lloviznado y eran las 12:00 del mediodía; que la persona que detienen venia y choca con la patrulla, se le revisa y se le consigue el arma, y es cuando viene corriendo la victima y lo señala; que el lugar donde sucedió el hecho es el barrio Bolívar en la calle diagonal a la Andrés bello y es un lugar muy poblado con mucho transito; que la victima cuando se acercó a la patrulla le dice que la había robado; que la muchacha llegó cuando lo revisaban, afirmando luego que llegó cuando lo montan a la camioneta ; que la victima llegó diciendo que lo había robado; que conocía al acusado pero ese día lo consiguieron armado, y había robado a la niña. Acto seguido respondió al interrogatorio formulado por la Juez, que además de los funcionarios estaba: el que venia detrás del acusado y como 5 a 6 personas que lo querían linchar; que cuando él cruzo el acusado venia corriendo y la victima venia detrás de él y paro la patrulla; que su compañero lo revisa y le dice que tiene un arma, y cuando lo montaron viene la victima y las demás personas; que en otras oportunidades lo han detenido en operativos; que el arma era pequeña; que el no observó que el acusado utilizara el arma; que lo detiene porque casi choca con la unidad; que él y su compañero vieron cuando el acusado venia corriendo; que no vieron nada ajeno de saber lo que había hecho, solo que la niña llegó diciendo que él la había robado y lesionado y se llevó a medicatura forense; que tiene 21 años como Funcionario y quedó sorprendido cuando su compañero le dijo que estaba armado y cuando se apareció la muchacha

  5. - Testimonio de M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 15.746.456, de 25 años de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, reconoció en su contenido y firma la Experticia de Mecánica y Diseño al Arma de Fuego Tipo Pistola y, expuso: “En el momento que son llevadas al departamento de balística las mismas son procesadas, cada reconocimiento legal es reconocimiento técnico, se nos suministró arma de fuego, tipo pistola, milímetro 5.9, todas sus partes se encuentran en buen estado, en el cañón tiene 6 huellas de campo y 6 de estrías, fue suministrado cargador para 8 balas, esta viene con funda donde se guarda para poder evitar accidente, se establece mecánica de diseño, esta se encuentra en buen estado, se realizó prueba de disparos y fue eficaz esta evidencia , fue llevada a objetos recuperados” Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público respondiendo: Que presta sus servicios desde hace 06 años y su función es realizar experticias a las evidencias , ratificando el contenido de la experticia realizada; que los medios utilizados en la misma son el conocimiento y el arma presentada con la finalidad de verificar su funcionamiento; que se realizó disparo constatándose su buen estado, A las preguntas hechas por la Defensa respondió ; que la evidencia es el arma de fuego y los componentes de la misma; que no se ordenaron pruebas dactiloscópicas. Contestó además a las preguntas formuladas por la Juez, que el cargador viene con el arma y tenía 08 balas; que la prueba de disparo se realizó con balas del Departamento.

  6. - Declaración de la Experto F.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.070.826, de 27 años de edad, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, quien previa juramentación reconoció en su contenido y firma la experticia realizada exponiendo: “En el departamento de Criminalística fue recibido un arma de fuego tipo pistola, su serial de orden no presentaba alteración, también esta pistola traía cargador, con capacidad para 08 balas, también nos llegó una funda de color marrón con la finalidad de albergar en su interior un arma de fuego, se realizó un disparo el cual se encontró en buen estado y funcionamiento, una vez realizado el disparo de pruebas de arma se devuelve al área de objetos recuperados, esta arma de fuego al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e inclusive la muerte” A preguntas del Fiscal contestó que trabaja desde hace 09 años; que el método utilizado fue a través del disparo para determinar si el arma está en buen estado y para saber si no presenta alguna alteración; que ratifica en su contenido y firma la experticia realizada y el arma estaba en buen estado y funcionamiento. Acto seguido respondió a las preguntas hechas por la Defensa que la funda del arma era pequeña al igual que la pistola cuyo cañón es de 5.9.

  7. - Testimonio del ciudadano Ingemar O.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.732.707, de profesión u oficio taxista, quien previa juramentación expuso: “Hace mucho tiempo él tuvo discusión con una niña (señalando al acusado), pasó una señora y se le cayó la cadena, empezaron a discutir él y una niña, de revolver el muchacho no cargaba pistola”. Siendo interrogado por el Fiscal contestó : Que el hecho fue en el Barrio Bolívar en horas del mediodía no recuerda la fecha y cree que la calle se llama A.E.B.; que se desempeña como taxista hace 03 años y estuvo afiliado a una línea; que fue al mediodía y el tiempo estaba nublado como lluvioso y el pavimento mojado; que iba pasando y observó la discusión ; que vió a la señora que se le cayó la cadena empezaron a discutir y llegó la policía; que lo buscaron para declarar los familiares del acusado; que la señora que estaba dejando él siempre le hacía carreras ; que en el C.I.C.P.C solo estaba esperando para ir a buscar a la señora; que la señora a quien se le cayó la cadena era mayor como de 60 años; que sabe que la cadena se le cayó porque él lo vió y estaba al pasar la calle; que cuando a ella se le cayó la cadena empezaron a discutir y al señora iba caminando rápido; que la cadena era de color oro y que la niña era blanca catira vestida con pantalón blue jean, franela roja con zapatos deportivos pero no recuerda bien; que la persona que disputaba la cadena no llevaba algún objeto; que la persona que discutía con la niña vestía ropa de blue jean sucia, pantalón blue jean y camisa blanca; que vino a declarar al juicio porque lo ubicaron los familiares del señor ( señalando al acusado) y no conoce a la familia ; que vió lo que sucedió y permaneció en el sitio de 1 a 3 horas; que en ese momento no indicó que fue testigo presencial; que no observó que la niña llevara algún objeto en sus manos y el llegó al sitio de los hechos cerca del mediodía. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Que cuando a la señora se le cae la cadena la muchacha iba caminando y la policía llegó cuando estaban discutiendo y la niña les dijo que el acusado le había arrebatado la cadena y los funcionarios lo esposaron; que no observó que los funcionarios le incautaran algún objeto; que es taxista desde hace 03 años; que la patrulla venia al cruzar la esquina en la misma vía y practica la detención en el sitio; que no sabe a quien le quedó la cadena. Siendo interrogado por la Juez contestó: Que cuando forcejaban no estaban en el suelo sino parados; que en ningún momento la niña fue golpeada.

  8. - Testimonio de la ciudadana Maiqueli Danieli Peña Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.214.968, de 16 años de dad; estudiante del 4º año de bachillerato, debidamente juramentada pasó a exponer: “Iba para la bodega a comprar mayonesa a mi mamá, estaba lloviznando, cuando veo que un hombre se me acerca, tenía paraguas y tenía una cadena, se me acerca el hombre y me dice que tienes allí , y le dije nada, me tiró en el suelo, me sacó una pistola y me dijo que me iba a matar y me arrancó la cadena y salió corriendo, cuando llega la patrulla, y salió la gente, la patrulla le consiguió la cadena y la pistola” . A preguntas que le formulara el representante del Ministerio Público respondió: Que eso ocurrió el 29-06-2005 entre las 11:30 a 12:00 en el Barrio Bolívar y estaba lloviznando; que ella iba hacia la bodega y llevaba en las manos una sombrilla porque estaba lloviznando; que la persona se le acercó de frente y no o había visto antes; que ella iba sola por la acera; que la persona tenía un arma que la sacó de la cintura y la amenazó; que no había nadie cerca y ningún taxista; que no existe ninguna línea de taxis cerca; que el día de los hechos vestía franelilla roja, short rojo; chancletas negras; que en sus manos cargaba una sombrilla negar grande ; que su cabello lo pintó y siempre lo ha tenido castaño oscuro; que el acusado vestía pantalón blue jean oscuro; que la cadena era finita con un cristalito lleno con piedras de brillantes tipo dije cuadradito ; que la persona que la despojó de la cadena es medio alto, pelo enrollad, moreno, delgado y le faltaban dientes , señalando al acusado como la persona que la despojó bajo amenaza de muerte; que luego del hecho él salió corriendo y ella empezó a gritar, de repente llegó la patrulla con el acusado, transcurriendo en esos momentos unos 05 minutos; que ella estaba en el suelo y se raspó la rodilla; que los funcionarios policiales la montaron en la patrulla la llevaron a declarar y al médico forense. Interrogada por la Defensa contestó: Que eso ocurrió cuando ella iba para la bodega y ve que viene un chamo, le agarró la cadena, le preguntó que tenía y ella le contestó que nada, forcejeando los dos la tiró al suelo revolcándola y diciéndole que si no le daba la cadena la iba a matar, luego le quitó la cadena y salió corriendo; que él la empujó, la tumbó y sacó el arma; que los policías llegaron con él y no vió cuando lo detienen; que siempre ha tenido el pelo castaño oscuro; que eran dos funcionarios y cuando llegó la patrulla llegó ella; que lo reconoció cuando iba sentado en la patrulla y lo vió; que ella vive en esa zona y es primera vez que ve al acusado; que ella soltó la sombrilla en el momento que forcejeaban y, que esa cadena se la regaló su madrina cuando tenía 05 años. Respondió a las preguntas hechas por la Juez: Que no sabe de donde sacaron el arma y que la cadena la sacaron del bolsillo según dijeron los policías; que cuando gritó a la patrulla que la habían robado, ya lo tenían detenido y ella les informó que ese era el que la había robado; que no vió cuando los funcionarios lo detienen

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado G.M.R.L. antes identificado, en virtud que durante el debate no ha rendido declaración y expuso: “ Soy inocente porque el policía me agarró y me puso ese poco de bromas, ellos me tenían bronca, me tenían arrechera los policías y me pusieron esa cadena, yo venía del mercado libre, yo no le robé nada a ella, eso era de una señora, los policías pensaron que yo la estaba robando, ellos me dijeron te vamos a amargar la vida y te vamos a mandar a Tocuyito, nunca he estado preso solo por operativos ; voy para dos años en Tocuyito, soy inocente, ella no tenía paraguas y no me pegó, la policía me detiene en el Barrio Bolívar, esa cadena era de una señora, no me acuerdo de cómo era la cadena, se la quitaron a la niña, y ella dijo que le habían robado la cadena, esa cadena se la sacaron la policía, no tengo mas nada que decir”

    Acto seguido y de conformidad con las previsiones del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas mediante su lectura las pruebas documentales consistentes en:

    Acta de Peritación Nº 9700-080 de fecha 01-08-05.

    Acta de Peritación Nº 9700-080-b-1166-03 de fecha 02-08-05

    Informe de Evaluación Fisonómica de fecha 02-08-2007

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluido el acto de recepción de pruebas se procede según lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a las conclusiones de las partes, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “ A través de mi persona y el desarrollo del presente debate dio por comprobado el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del acusado G.M.R.L., a través de las declaraciones de la víctima, los funcionarios y de las partes comparecientes y que declararon en este debate, el Ministerio Público considera la actividad realizada en este debate suficiente como una mínima actividad probatoria, en virtud de todo ello, esta representación solicita una sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, por la comisión de los delitos que calificó esta representación Fiscal en su debida oportunidad.”

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público exponiendo: “En nombre de mi representado, como preámbulo, la Fiscalía del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, ni con la declaración de los testigos, los expertos, los funcionarios y hasta la propia víctima; es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria por el delito que se le acusa”.

    No haciendo uso el Fiscal y la Defensa del derecho a réplica, se preguntó al acusado si tiene algo mas que manifestar y expuso: “No tengo mas nada que declarar, solo que soy inocente”

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Realizado el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio, así como la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos: Quedó acreditado que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 29-07-2005 en la calle A.B.d.B.B.d. la ciudad de V.E.C.. Así mismo quedó acreditado que el acusado G.M.R.L., fue aprehendido, por una comisión de la Policía del Estado integrada por los Funcionarios D.E.B.U. y J.R.M.N.; cuyos testimonios respecto a la aprehensión resultaron totalmente contradictorios, sin poder corroborarse por alguna otra persona o testigo presencial del los hechos. Igualmente quedó acreditado que en las actuaciones no existe ningún elemento probatorio que comprometa al acusado con el hecho, salvo el dicho de la presunta victima Maiqueli D.P.D., a cuyo testimonio el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno porque, a pesar de haber indicado que el acusado era la persona que bajo amenaza de muerte con arma de fuego la despojó de una cadena, tirándola al suelo, sufriendo raspadura en su rodilla y, que la patrulla le consiguió la cadena y la pistola, siendo trasladada al servicio de medicatura forense; en posterior interrogatorio que formulara la Juez afirmó que no sabe de donde le sacaron el arma y que la cadena del bolsillo según dijeron los funcionarios; aunado a la circunstancia de la inexistencia de reconocimiento médico legal que determine la lesión sufrida, según afirmó. En este mismo orden de ideas quedó acreditado que, de las actas de peritación e Informe de Evaluación Fisonómica practicadas por los Funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.

    Ahora bien, del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo de debate que vincule al acusado, o que haga alusión a su participación en los hechos narrados en la acusación formulada en su contra por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; apreciándose solo el resultado de una investigación insuficiente que no fue capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal. Como es sabido, corresponde al ente acusador en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, ya que bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse, que sea éste quien tenga que probar su propia inocencia. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el ciudadano Fiscal no lograron determinar participación alguna del acusado en la que insistió el Fiscal, en el mencionado tipo penal

    Del testimonio de uno de los funcionarios aprehensores D.E.B.U., se aprecia que éste integraba una comisión con otro funcionario y, según su versión se encontraban patrullando en el sector y observó unas ciudadanas forcejeando con otro ciudadano, hecho que conlleva a detener la patrulla y a la revisión del ciudadano. Sin embargo su testimonio luce aislado sin poder adminicularse con alguna de las pruebas evacuadas en la audiencia, ya que su compañero de patrullaje J.R.M.N. presenta otra versión del procedimiento realizado que concluyó con la detención del acusado, cuando en su narración y en las preguntas que le fueron formuladas no refiere forcejeo alguno entre personas, solo que venía un ciudadano corriendo y choca con la patrulla y su compañero procedió al cacheo; que además habían de 05 a 06 personas en el lugar que lo querían linchar, mientras que D.E.B.U., al interrogatorio formulado por la Juez respondió, que la calle estaba sola y no habían personas en el lugar. Por tal razón esta Juzgadora desestima estos testimonios en su contenido probatorio.

    Por su parte a la declaración de la presunta víctima Maiqueli D.P.D., el tribunal luego de analizar sus deposiciones no le otorgó valor alguno, por mostrarse este testimonio cargado de incoherencias y contradicciones no pudiendo ser adminiculado con las demás pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública ya que, inició su relato manifestando que cuando se dirigía a la bodega ve que un hombre se le acerca preguntándole que tenía, contestándole que nada, la tiró al suelo, sacó una pistola le dijo que la iba a matar, le arrancó la cadena y salió corriendo, que cuando llega la patrulla salió la gente y los funcionarios le consiguen la cadena y la pistola; no obstante a preguntas formuladas por el Fiscal y por la Defensa respondió que no había nadie que se percatara de los hechos, que luego de lo sucedido comenzó a gritar y de repente llegó la patrulla con el ciudadano y ella estaba en el suelo, para luego afirmar que cuando llegó la patrulla llegó ella y cuando le gritó que la habían robado ya lo tenían detenido. Advirtiéndose en consecuencia la insuficiencia de esta declaración para la formación de cualquier criterio razonable por parte de esta Juzgadora

    Otro testimonio que luce aislado por relatar hechos y circunstancias distintas a las manifestadas tanto por los funcionarios policiales como por la presunta victima, es el del ciudadano Ingemar O.M.A., quien en su narración y en las respuestas dadas, dijo ser testigo presencial por pasar por ese sector, en el momento en que se suscitó una discusión de una niña con el acusado, cuando a una señora se le cayó la cadena, llegando la policía en plena discusión, procediendo a esposar al acusado por haberles manifestado la niña que él se la había arrebatado; que el acusado no cargaba pistola y fue detenido en el sitio; tampoco observó que le incautaran algún objeto, sin embargo describe que la cadena era de color oro metal; que no sabe a quien le quedó la cadena porque el acusado la tiraba a un lado y la niña para otro, que forcejeaban parados y en ningún momento la niña fue golpeada. De tal manera que estas deposiciones fueron apreciadas como carentes de razonabilidad, seriedad y compromiso con la esencia de la justicia, llegando el Tribunal a la conclusión de que este testigo ciertamente no presenció los hechos, tal como lo afirmara, porque de ser cierto habría apreciado la cadena de sucesos acontecidos, siendo sus afirmaciones meras especulaciones sin bases fácticas reales. Por lo que este medio de prueba tampoco fue capaz de conducir a la certeza legal de exculpación ni de culpabilidad del acusado de autos.

    De las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: R.M.H.O., quien elaboró el Informe de Evaluación Fisonómica; R.A.M.R., encargado de practicar el avalúo real de la cadena y el dije de metal amarillo; M.D.A. y F.C.Q.S. quienes tuvieron a su cargo la elaboración de la experticia técnica de diseño del arma tipo pistola, de 5.9 milímetros que les fuera suministrada para tal fin; se pudo apreciar que del análisis de sus actuaciones, en nada comprometen al acusado G.M.R.L. con los hechos debatidos en juicio, pues ellas tuvieron limitadas a determinar respectivamente una evaluación odontológica del acusado a los efectos del cálculo de la edad; el valor de los objetos presentados y, las características de un arma sus componentes y su funcionamiento; aunado a que la experta M.D.A. a la pregunta formulada por la Defensa: “ ¿ le mandaron hacer pruebas de dactiloscopia? Contestó. No; lo que no representa para esta Juzgadora una prueba de certeza al momento de decidir. En tal sentido deben tomarse, tanto las declaraciones de estos funcionarios, como las experticias e informes practicados, a los solos efectos de ilustración del Tribunal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    La valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y, las afirmaciones instrumentales que aportadas por los diversos medios probatorios se reputan como ciertas o como realmente sucedidas; en el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias derivadas de esa falta de cobranza. De allí nace la labor del juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar si estos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si por el contrario las debilitan o las ponen en duda En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario: Por manera pues, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, pero solo con pruebas verdaderas, suficientes y convincentes. Esta presunción en nuestro proceso penal se desplaza hacia el acusador, en este caso el Ministerio Público, la aportación de pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad el acusado, para destruir la presunción de inocencia que lo asiste en el proceso penal. Ha de producir como resultado la realización de una prueba que ha de ser “suficiente”, y en su caso ha de ser racional, vale decir que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, la lógica y por las Máximas de Experiencia.

    Cabe destacar que el principio de “Presunción de Inocencia “, como uno de los derechos fundamentales que debe asistir a todo acusado en el proceso penal se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( 49.2), constituyendo la regla judicial de valoración , para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Con base a lo antes analizado, considera este Tribunal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado G.M.R.L., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado por el ente acusador como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; no se desprendió de tales medios que la acción desplegada por él, fuera determinante en el resultado antijurídico obtenido, no produciéndose la mínima actividad probatoria que lo vinculare con tal injusto penal, como condición necesaria de responsabilidad a los efectos de dictar una sentencia condenatoria

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano G.M.R.L.; Venezolano, natural del Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº: 22.420.264, domiciliado: Calle Murachi, Barrio Monumental, cerca de la Escuela y a una cuadra del Modulo Canaima, V.E.C., de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal por los cuales fue acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por no haberse acreditado durante el debate su culpabilidad, y por ende no fue desvirtuada la presunción de inocencia; en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa en su contra. Todo ello de conformidad con los artículos 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como la publicación del texto integro de la sentencia.

    Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal.

    La presente Sentencia se pública dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007). 197° de la Independencia y 148° de la Defecación. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase

    La Juez Segunda de Juicio

    L.V.d.S.

    Las Secretaria

    Dorlimar Galeno

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria.

    Hora de Emisión: 10:26 AM

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