Decisión nº 235-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025066

ASUNTO : VP02-R-2014-000682

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada C.T.P., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión No. 721-14, dictada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano E.J.T.D., titular de la cédula de identidad No. V-25.333.537, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 08.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.T.P., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Observa esta Representante Fiscal que el Tribunal Décimo de Control, mediante Decisión N° 10C-15721-14 de fecha 6 de Junio de año 2014 acordó a favor del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), 18 años de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 25.334.537, la aplicación de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, dispuesta en el artículo 242 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 ejusdem, ya que en la presente Resolución (sic) emananda (sic) del Juez-Aquo, consta lo siguiente (…Omissis…). Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), (…Omissis…) en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 04/06/2.014, suscrita por los funcionarios Detective L.R., Inspector J.M., Detective Kendry Moreno, y Detectives Agregados L.G., W.B.N.G., Dangello Combatti, C.M., Keiberth Moreno, A.A., J.P., J.A.M.V. adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios Signey Porras y D.R. adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-14 suscrita por el funcionario Detective L.R., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica Nro 0657 de fecha 04/06/2.014, suscrita por los funcionarios Detective L.R., Inspector J.M., Detective Kendry Moreno, y Detectives Agregados L.G., W.B.N.G., Dangello Combatti, C.M., Keiberth Moreno, A.A., J.P., J.A.M.V. adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios Signey Porras y D.R. adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. GH-1250-14de fecha 04-06-14 suscrita por el Funcionario A.J., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. FH-1231-14de fecha 04-06-14 suscrita por el Funcionario A.J. adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 04-06-2014, tomada al testigo del procedimiento L.G., Acta de Entrevista de fecha 04-06-2014, tomada al testigo del procedimiento D.S.M.., (sic)

Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sean responsable del delito que se le atribuye), siendo este delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado actualmente en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO.

Y considerando esta Representante Fiscal, que de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando al efecto el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal. Incluso alegando la pena que podría llegar a imponerse ante la determinación en un eventual juicio oral y público, de la responsabilidad penal y de una sentencia condenatoria, aunado, además a los factores que hagan posible la evasión del imputado del proceso, de forma tal que ello determine la imposibilidad de hacer justicia, tales como la facilidad del imputado para dejar el país o influenciar en las actuaciones de investigación. E (sic) tal sentido, en el caso de marras, pese a que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años y que es considerado como delito de lesa humanidad por nuestro máximo (sic) Tribunal de la República.

No obstante La (sic) Juez (sic) Aquo (sic), a pesar de los fundados y serios elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que involucran la responsabilidad penal del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), 18 años de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 25.334.537, en el Delito (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, consideró y decidió la Juez (sic) Aquo (sic), sin una motivación y sin un análisis discriminado de cada elemento de convicción que cursa en actas procesales en la presente causa, procediendo en la presente Resolución (sic) a acoger la precalificación Jurídica (sic) aportada por el Ministerio Público, sin embargo consideró que lo adecuado, lo ajustado, era dictar una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4. apartándose (sic) de la solicitud fiscal, sin realizar ningún tipo de argumento o motivación del porque (sic) considera que es ajustado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para el imputado de autos. Sin tomar en cuenta la Juez (sic) Aquo (sic) la posibilidad alguna de que el mismo imputado influencie en el proceso de investigación en los testigos o en las experticias y demás diligencias que pudiera practicar la Vindicta Pública o para que el mismo informe deslealmente dentro del presente caso.

Por lo que, de la recurrida se desprende que la juez (sic) a quo se encuentra consiente que de actas se desprende la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra prescrito, y que acoge la misma pre calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sean responsable del delito que se les atribuye) siendo este delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga..."

En razón de ello la juez (sic), consiente que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento del acto de imputación arrojaban la presunta responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito imputado, la juez (sic) otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando la pluralidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que hacen ajustado a Derecho (sic) el Decreto (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), (…Omissis…), en el Delito (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Creando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra acorde con el delito imputado y con los elementos presentados por al Ministerio Público; olvidando la juzgadora que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga atenían gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del estado (sic) al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable, mas aun en el caso en marras puesto que estamos frente al trafico (sic) de drogas INTERNACIONAL puesto que la sustancia incautada en el procedimiento en marras se dirigía al continente europeo.

Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito (en cualquier de sus modalidades) de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que estableció como n.C. en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales estableces, posibles de aplicar para otros delitos

En ese orden de ideas, considera quien representa al Ministerio Público que con URGENCIA se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CUYA MAXXIMA SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a todo lo anterior, observa esta Fiscalía que en el curso de la investigación no han variado las circunstancias de hecho ni de derecho que motivaron la APREHENSIÓN del imputado ELIAS (sic) J.T.D., (…Omissis…), el cual se encuentra involucrada su responsabilidad penal en el Delito (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, así como los suficientes y serios elementos de convicción que corren insertos en la presente causa, que lo comprometen en el mencionado Delito, como para fundamentar la Aquo (sic) el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La gravedad del delito de TARFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad cuando se mantienen los mismos elementos de convicción que fundamentaron la solicitud de la privación de libertad del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

PETITORIO.

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 Ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la Decisión Número 10C-15721-14, de fecha 06 de Junio de año 2014, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual otorgó al imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3o Y 4o del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Fiscalía con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer del recurso Que (sic) declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra del imputado ELIAS (sic) J.T.D. (sic), la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do Aparte (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga del imputado, toda vez que se trata de un delito grave, de carácter pluriofensivo…

. (Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada B.P., Defensora Pública Vigésima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELIÍAS J.T.D., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

No obstante que le Ministerio Público considera que la Juez (sic) de Primera Instancia en funciones de control decretó una medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad sin una motivación y sin un análisis discriminado de cada elemento es indiscutible que se trata de un acto de presentación de imputado donde se evidencia que contrario a lo delatado por la Representación Fiscal, la jueza (sic) a-quo al proferir el fallo impugnado en el presente caso, si (sic) expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano detenido preventivamente.

Sin embargo esta (sic) claro que el tribunal atendiendo principios rectores de nuestro proceso penal procedió a invocar "como lo son los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 de C.O.P (sic), y por cuanto los presupuestos que motivan la detención pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa."

Lo que en otras palabras se traduce a la revisión general de la casuística en particular, más aun cuando el tribunal evidenció de forma personal, que mi defendido se encontraba en un aspecto físico deplorable y que por las máximas de experiencias se puede revelar el notorio consumo intensificado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al dejar constancia la defensa en su exposición de la situación de mendicidad de dicho ciudadano de lo cual el tribunal igualmente dejó constancia de la siguiente forma “además que quien aquí decide, la situación de indigencia que actualmente padece el imputado, aunado a las condiciones de salud más que evidentes usando muletas para poder desplazarse siendo un lisiado, de igual manera valora este tribunal la confesión que ha realizado el detenido en este acto declarándose consumidor por lo que la privación judicial generaría como consecuencia de esto la doble criminalización de una conducta que si bien es equivocada dificultaría en estos casos la implementación de las medidas de seguridad establecida por la ley para la persona del consumidor, ya que todo aquel que consuma fármaco dependiente requiere de desintoxicación tratamiento y rehabilitación." Nótese que el tribunal a pesar de haber dejado constancia de las condiciones de salud de mi defendido valorando como una máxima de experiencia al realizar las (sic) sinopsis visual del imputado determina por mera casuística la probabilidad cierta que se trata efectivamente de un consumidor, y de la magnitud del daño que generaría decretar una medida privativa de libertad tratándose inclusive de una persona muy joven (18 años) en pésimo estado de salud físico.

Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011

(…Omissis…)

En este punto considera esta defensa que la juez (sic) aquo (sic) actuó, según la proporcionalidad requerida atendiendo el principio de presunción de inocencia de forma idónea ya que si revisamos exhaustivamente las actas de investigación traídas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente existe una droga, no obstante la misma no puede ser atribuida en tenencia o posesión a mi defendido siendo indeterminable la propiedad de la misma, ya que en la vivienda en que fue incautada se encontraban tres adolescentes y no se llegó a precisar la propiedad de la mencionada vivienda teniendo en cuenta las contradicciones de las actas donde rindieron declaración testigos del procedimiento haciendo mención estos últimos que la vivienda pertenece a una señora llamada "TAMARA" careciendo dichas actas de convicción para determinar la responsabilidad penal y personal de mi defendido, dado que ACREDITAR, significa: hacer digno de crédito esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, el tribunal al examinar los requisitos del numeral 2 del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir "fundados no debe interpretar en el sentido elementos de convicción estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en (sic) donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se ratificará el proceso de valoración probatorio por otra parte se observa, que la existencia de la circunstancia que supone el numeral 3 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente, las que contraen la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de libertad, como lo el (sic) principio de la proporcionalidad.

La referida disposición legal nos lleva a una invocación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción Personal así poder, efectiva hacer la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación este (sic) razonable de tipo de medidas asegurativas, Igualmente (sic), en dicho de articulado imperan (03) requisitos, tres en fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y estos son: 1.- Gravedad del Delito; 2-la circunstancias de la comisión del hecho y 3- la sanción probable. En el presente caso esta defensa considera que las circunstancias en la comisión del hecho no están plenamente acreditadas a mi defendido y observando la juzgadora los diversos padecimientos físicos de salud procedió a otorgar acertadamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinando además que el individuo no es ningún peligro para la seguridad de la sociedad por su deplorable estado de salud, y que la actual situación de hacinamiento carcelario en el único Centro (sic) Preventivo (sic) ubicado en la ciudad de Maracaibo como lo es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y que en la actualidad funge para la permanencia temporal de penados por ausencia de la extinta (sic)

Cárcel de Sabaneta, más aun desarrollándose actualmente en los últimos días Jornadas (sic) extraordinarias para el desalojo de detenidos y penados de dicho Centro (sic) preventivo, mediante la participación de los tribunales (sic) de Primera instancia (sic) en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, quiere decir, que es un deber de los actuales Jueces procurar decretar medidas privativas de libertad, solo en aquellos casos que no pueda garantizarse las resultas del proceso mediante una medida menos gravosa, a los fines de evitar el futuro congestionamiento que actualmente se intenta depurar, no obstante el (sic) Juez (sic) Aquo (sic) procuró dejar abiertas las puertas al Ministerio Público para la exhaustiva investigación y determinación de lo dubitado en actas, y eso inexorablemente es actuar acorde en Derecho. pues está claro que en caso de incumplir el detenido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, esto es "presentarse cada 15 dias por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal." nacerá indefectiblemente el derecho de decretar orden de aprehensión en su contra.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de apelación de autos, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y ratifique la dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la cual otorga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de trafico (sic) Ilícita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometida (sic) en perjuicio del Estado Venezolano…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 721-14, dictada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano E.J.T.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Representación Fiscal alega, que la decisión recurrida está inmotivada, toda vez que la Jueza a quo no realizó ningún análisis de cada elemento de convicción, asimismo señala, que la Jueza de instancia no motivó el por qué consideró ajustado a derecho la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Aunado a ello, el Ministerio Público aduce, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la entidad del delito, asimismo refiere, que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado de marras, pues, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.T.D. en los delitos que se le atribuyen, y finalmente señala, que la gravedad de los delitos imputados hacen presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado de autos, así como de los Defensores (sic) de confianza del imputado, este JUZGADO DECIMO (sic) ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: De hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO. Señalado lo anterior, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano ELIAS (sic) J.T.D., se produjo en fecha 4 de Junio (sic) de 2014, siendo las 7:00 horas de la noche, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) ELIAS (sic) J.T.D., es autor o partícipes (sic) de los delitos anteriormente señalados y que se le imputan. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic), de Afirmación (sic) de Libertad (sic), Estado (sic) de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic), y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, atendiendo además quien aquí decide la situación de indigencia que actualmente padece el imputado, aunado a las condiciones de salud mas que evidentes usando muleta para poder desplazarse siendo un lisiado de igual manera valora este Tribunal la confesión que ha realizado el detenido en este acto declarándose consumidor por lo (sic) la privación judicial generaría como consecuencia de esto la Doble (sic) crimininalizacion (sic) de una conducta que si bien equivocada dificultaría en estos casos la implementación de las medidas de seguridad establecidas por la ley para la persona del consumidor, ya que todo aquel que consuma fármaco dependiente requiere de desintoxicación tratamiento y rehabilitación.; por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se ACUERDA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS (sic), y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESTE TRIBUNAL, a favor del imputado ELIAS (sic) J.T.D.; en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, con relación a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, visto que nuestra doctrina patria en ponencia del Dr. P.R.H., de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional lo siguiente (…Omissis…). Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal (sic) 1° del Articulo (sic) 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva de libertad. En función de ello, considerándose el proceso en a fase de investigación, aún ante la mínima celeridad probatoria es suficiente la existencia de fundamentos serios para determinar en este caso concreto, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, la consecuente responsabilidad del imputado. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado original)

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes constatan, que la Jueza de instancia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.J.T.D., toda vez que la misma tomó en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado de igual manera en la situación de indigencia que actualmente padece el imputado, y sus condiciones de salud, quien se desplaza con muletas, valorando además la confesión realizada por éste, donde se declara consumidor.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado evidencia del análisis efectuado a las actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.J.T.D. en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal como lo acreditó la a quo, los cuales, fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, dejó a un lado la magnitud de los delitos atribuidos, de los cuales, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES es considerado como un delito de lesa humanidad, que atenta contra distintos bienes jurídicos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 349, de fecha 27.03.2009, cuando señaló:

…Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(Destacado de la Sala)

Por lo que, no debió la Jueza de Control decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, debido a la entidad del delito que se investiga, más aún cuando del contenido acta policial se evidencia que la cantidad de droga incautada arrojó un peso bruto de 93.3 gramos, la cual excede de la dosis mínima para el consumo, tal como lo establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, sin embargo, en el caso de marras la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada por la Jueza de Control, no resulta ajustada a derecho, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, donde la droga incautada sobrepasa la dosis mínima para el consumo, razón por la cual, lo ajustado a derecho es revocar la medida impuesta a favor del ciudadano E.J.T.D., y en consecuencia, decretar la privación de libertad en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, estas jurisdicentes evidencian del fallo recurrido que el ciudadano E.J.T.D. se declaró consumidor en la audiencia de presentación de imputados, sin embargo, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que a los fines de determinar si dicho alegato es cierto o no, resulta necesario la realización de los respectivos exámenes toxicológicos y psiquiátricos, los cuales fueron ordenados por la Jueza de instancia, cuyas resultas determinarán lo alegado por éste, y de ser así, se procederá con el procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no puede darse por cierta la condición de consumidor son la práctica de los exámenes antes mencionados.

En virtud de todo lo anterior, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada C.T.P., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, se REVOCA la decisión No. 721-14, dictada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano E.J.T.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se insta a la Jueza de Primera Instancia dictar la respectiva orden de aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada C.T.P., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 721-14, dictada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano E.J.T.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se insta a la Jueza de Primera Instancia dictar la respectiva orden de aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 235-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000682

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