Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy; 09 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-024893

ASUNTO : MP21-R-2013-000112

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741.

FISCALIA: ABG. G.V.B. Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2013, por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000112, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 18 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, mediante la cual acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, dictaminó lo siguiente:

“… omissis… Seguidamente y finalizada la exposición de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y observando que de las actuaciones cursantes al expedientes, se observa experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 16-9-2013, la cual arroja como resultado que los seriales de PLACA BODY, y PLACA NIV, son ORIGINALES pero SUPLANTADOS; Así mismo se desprende de la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el SERIAL DE CHASIS y SERIAL DE SEGURIDAD se encuentran ALTERADOS, todo esto en franca concordancia con lo señalado por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en experticia realizada en fecha 15-8-2013, la cual señala que el SERIAL DE CHAPA, el SERIAL DE SEGURIDAD y el SERIAL DE SEGURIDAD GRABADO EN CHASIS, son y DESVASTADOS; Todo ello en relación al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F.150; Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO; Uso: CAPCIDADS DE CARGA; Placa: 025DAV; Año: 1982; Serial del Motor: 6 Cilindro; serial de Carrocería: AJF1CU39753; En consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA la entrega del mencionado vehículo a su solicitante. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Octubre de 2013, el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis…

por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, decretada en la audiencia Especial, de fecha de Viernes dieciocho (18) de Octubre del año 2013, como en efecto apelo de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A-quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Seguidamente paso a fundamentar como lo exige la norma que transcribo a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. (Omissis)

Artículo 294. Cuestiones incidentales. (Omissis)

Asimismo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera (Sic) sustanciación”.(…)

DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUICIONALES (Sic) AL DEBIDO PROCESO Y A LA N.A.P..-

Omissis…se puede evidenciar la violación a los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la tutela efectiva judicial, al derecho a la defensa y a la n.a.p., por cuanto: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: De la realización de la audiencia Especial realizada en fecha 18/10/2013, ante el Tribunal A-quo, se puede evidenciar claramente la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la n.a.p.; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y 294,de la N.A.P., toda vez, que niega la entrega del bien en cuestión, incurriendo de esta manera en un error inexcusable, al aplicar erróneamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y al debido proceso, todos ellos desarrollados en la n.a.p. y los cuales se pueden evidenciar claramente que han sido violentados por el Tribunal A-quo, al negar la entrega del vehículo ampliamente identificado en autos.Por (Sic) lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión emanada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2.013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi representado y así mismo solicito que restablezca la situación infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Oralidad, al Control de la Constitucionalidad, por parte del Tribunal A-quo al no interpretar restrictivamente el último aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que:

(Omissis). Situación ésta que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, visto que el documento compra venta que cursa en autos da fe que mi representado el ciudadano F.J.G.A., es comprador de buena fe y por lo tanto la víctima en este proceso penal.En (Sic) razón de lo descrito anteriormente solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con los articulo (Sic) 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Segundo (Sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos293 (Sic) y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 29 de Noviembre de 2013, la ciudadana G.V.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, bajo los siguientes términos:

…Omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBLILIDAD DE RECURSO EJERCIDO

Ahora bien, con el respeto que se merece tan honorable profesional del Derecho, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los derechos Constitucionales y Legales del solicitante, se baso en los elementos explanados por la Representante Fiscal en la celebración de la audiencia especial prevista en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los que a continuación se mencionan: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 24-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Independencia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se retuvo el vehiculo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color blanco, año 1982, clase camioneta placas 025DAV, serial de carrocería AJF1CU39753 y serial de motor 6 cilindros, por presentar el mismo sus seriales alterados 2.-) EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0110 de fecha 13-01-2012, suscrita por H.G., experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ocumare del Tuy, practicada al vehiculo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color blanco, año 1982, clase camioneta placas 025DAV, serial de carrocería AJF1CU39753 y serial de motor 6 cilindros, la cual arrojo como resultado: “Serial chapa body carrocería (puerta) desincorporado, Serial chapa body carrocería (tablero) falso. Serial body orden de producción removido. Serial seguridad chasis falso”.

Ahora bien, es menester indicar que el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitó ante la Guardia Nacional Bolivariana experticia de reactivación de seriales, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Serial placa body y Serial placa VIN: suplantados. Serial de chasis y Serial de seguridad: alterados.

Lo cual evidencia que, el Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, asi como al analisis de las circunstancias facticas del caso concreto, cumpliendo asi con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.

…omissis…

DEL PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho W.J.H., en su carácter de Abogado del solicitante F.J.G.A., y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Tercero (03º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación, como ha sido verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, posee legitimación para recurrir en Alzada al ser el solicitante, en sede Fiscal y ante el Tribunal Tercero de Control quien negó la Entrega del Vehículo y el mismo esta debidamente asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso, esta Alzada observa de la revisión efectuada al computo de fecha 03 de Diciembre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que en fecha 24 de Octubre de 2013, el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, en su carácter de solicitante, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18 de Octubre de 2013, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, observándose que la interposición del recurso la realizo el solicitante al segundo (2do) día hábil siguiente de la publicación de la decisión, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Recurribilidad del recurso, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. A.M.H..

JUEZ PONENTE JUEZA INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

EXP.MP21-R-2013-000112

AM/ADGG/NICA/nm/juanc/vt

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