Decisión nº 800-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 26 de abril de 2013

203º y 154º

RESOLUCION No. 800- 2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA

IMPUTADO: VIRDIS A.V., cuyos datos de identificación personal y domicilio no constan en las actas del expediente.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VÍCTIMA: L.D.C.Z.P.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados J.A.C.R., I.E. RIVERA ESCOBAR Y A.J.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el extinto Departamento Policial Nº 5 S.O.L, Departamento Policial Sucre, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de diciembre de 2009, entre las cuatro horas (04:00 a.m.) y seis horas de la mañana (06:00 a.m.), momento en que su ex marido el ciudadano VIRDIS A.V., nuevamente fue la casa de la ciudadana L.D.C.Z.P., quien está separada de él, y al cual en su oportunidad, y se pone a llamarla y como no sale la insulta, denigrando de ella, además le lanza piedras a su casa. Hechos acontecidos en el Barrio Ajuro, sector S.C., casa Nº 100, por la entrada del Hospital a mano izquierda, Municipio Sucre del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se emite esta decisión, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-30.187-2013, seguida al ciudadano VIRDIS A.V., cuyos datos de identificación personal y domicilio no constan en las actas del expediente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.Z.P., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y extensión Penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano imputado, se ordena su publicación a las puertas del Tribunal y agregar copia de ella al expediente, conforme a la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 800- 2013 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boletas de notificación, con el oficio Nº 2.098-2013.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

Causa Penal C02-30.187-2013

Investigación fiscal 24-F21-025-2010

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