Decisión nº 336-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011410

ASUNTO : VP02-R-2013-000739

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.A.V.V., portador de la cédula de identidad N° 23.444.141, contra la decisión S/N, de fecha 10.07.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del mencionado ciudadano, y ordenó el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURAIDA BRACHO.

En fecha 25.11.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H..

La admisión del recurso se produjo el día 28.11.2013, posteriormente se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza integrante de esta Sala, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.A.V.V., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que en el caso de marras el Juez de instancia no resolvió sobre lo peticionado por la defensa en el escrito de contestación, de fecha 10.06.2013 y ratificado en la audiencia preliminar, de fecha 10.07.2013, lo cual, a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que se viola flagrantemente el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de nulidad, así como tampoco consta en actas que dicha solicitud fuese resuelta de manera motivada observando normas que son de impretermitible cumplimiento.

Siguiendo con este orden, el profesional del derecho aduce, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así las cosas, el apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12.08.2005.

En síntesis, la defensa refiere, que el Juez a quo al momento de dictar el fallo impugnado ha inobservado normas de rango constitucional y legal, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones si pena de nulidad. Al respecto, el recurrente cita lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006.

Aunado a lo anterior, el apelante aduce, que mal puede una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, así como tampoco se emitió algún pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa, referente a la nulidad del acta policial.

En ese sentido, la defensa expresa, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva penal, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete una medida privativa de libertad.

En este orden, el profesional del derecho alude, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa, violentándose así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a su defendido.

A su vez, la defensa sostiene, que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, toda vez que, es un derecho fundamental de todo ser humano, más aún cuando en el caso de marras no puede demostrarse la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V.V. en los hechos que se le atribuyen, aunado a que del acta policial se constata que a dicho ciudadano no le fue incautada alguna arma de fuego.

De otro lado, el impugnante señala, que si se realiza una simple lectura del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue utilizado como norma rectora por el juzgador de instancia, en la oportunidad de anular el procedimiento de detención del imputado de marras, así como los actos que dependieron de tal detención, es decir, los actos de investigación realizados con ocasión a la detención del referido imputado, podrá apreciarse con meridiana claridad que en la referida norma se establece, en primer término, que ningún juzgador podría apreciar, a los efectos de dar fundamento a sus decisiones, los actos que fueron realizados en detrimento o inobservancia de las formas o procedimientos establecidos en las leyes o en la constitución de la República, y en segundo término, que el decreto de nulidad de un acto determinado conlleva la nulidad de todos aquellos actos que dependieron del primero, y en el caso de marras, se violó la garantía constitucional del debido proceso al no pronunciarse el juzgador en relación a lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial planteada en el escrito de descargo que posteriormente fue ratificado en la audiencia preliminar.

Finalmente, el apelante cita lo dispuesto en los artículos 170, 180 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se declare con lugar la nulidad del acta policial, de fecha 03.04.2013.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Y.C.B.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para conocer la fase intermedia y de juicio, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el Juez de instancia sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose conforme a derecho a cada pedimento sin violar ninguna norma constitucional, ni procesal.

Asimismo alude, que en el caso de marras, el Juez a quo motivó conforme a derecho las razones de cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, tanto la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, como la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, así como la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. En ese sentido, la Vindicta Pública trae a colación lo dispuesto por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión.

Seguidamente, la Representación Fiscal arguye, que de la decisión impugnada se desprende que la misma se encuentra evidentemente motivada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se verifico el cumplimiento de lo establecido en el articulo 313 ejusdem, con respecto a las decisiones que se deben emitir una vez celebrada la correspondiente audiencia.

De otro lado, el Ministerio Público alega, que en relación a lo denunciado por la defensa referente a que con la decisión recurrida se le causó un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acta policial, es preciso indicar, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez a quo decidió admitir totalmente la acusación fiscal con todos sus medios de prueba, habiendo declarado previamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, entendiéndose con ello que el tribunal estaba declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, pues, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión impugnada, estableció de forma expresa que la acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a su admisión.

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública se pregunta ¿será que el defensor publico no verifico que en la audiencia de presentación de imputados el mismo Tribunal Octavo en funciones de Control, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, y por ende valoró todas las actuaciones policiales que fueron presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público?, verificándose que el referido Juez lo hizo de forma detallada y motivada indicando el por qué se encontraban llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Ministerio Público cita la decisión señalada.

Así las cosas, la Representación Fiscal refiere, que las actuaciones policiales fueron debidamente admitidas en su totalidad, por cuanto las mismas estaban revestidas de licitud y legalidad, y en el supuesto negado de que se evidenciara algún vicio de nulidad, la sola admisión por parte del Tribunal de Control estaría convalidando el contenido plasmado en ellas, pero en el caso en concreto, no estando viciadas de nulidad las actuaciones policiales, el Juzgador consideró admitirlas y darles el valor correspondiente, luego de un minucioso y detallado análisis, con lo cual llegó a la conclusión que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho que se le atribuye, estimando que surgieron de actas fundados y plurales elementos de convicción, para decretar como en efecto lo hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.V.V..

Por su parte, quien contesta arguye, que luego de haberse desarrollado la audiencia preliminar, el Juez de instancia, a los fines de garantizar los derechos del imputado, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se acogió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que la Vindicta Pública no entiende cuál fue el gravamen irreparable alegado por la defensa, pues, a juicio de la Representación Fiscal, el Juzgado de instancia ha sido condescendiente y garante de los derechos constitucionales y legales desde el inicio del proceso.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos la Representación Fiscal solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación resulta inadmisible por apelar de la decisión que ordena el auto de apertura a juicio, o en su defecto, se confirme la decisión recurrida, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10.07.2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del ciudadano J.A.V.V. , y ordenó el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURAIDA BRACHO.

Contra la referida decisión, el abogado J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.A.V.V., presentó recurso de apelación, por considerar que el Juez de instancia no se pronunció respecto a la solicitud realizada por éste, referente a la nulidad de las actuaciones.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar el extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NURAIDA BRACHO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al mismo en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código (sic) penal (sic) Venezolano (sic), calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública (sic), por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal (…Omissis…).

En este mismo sentido, este Juzgado en atención al escrito de excepciones procesales interpuestas en asunto de marras, se trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación iurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tienen como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar.

En los marcos de las observaciones anteriores, se procede a dar contestación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal i del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representación de la defensa pública no. 25, a lo cual este Tribunal considera ¡ que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es clara, precisa y circunstanciada, subsumiendo de manera determinante el hecho en el derecho, por lo cual se declara sin lugar dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que ha sido interpuesta en este acto por la defensa publica no. 125, toda vez que se ha podido evidenciar de lo mencionado por la victima (sic) de marras que la aprehensión que dio origen al presente proceso se origino (sic) bajo los efectos de la flagrancia o lo que es lo mismo "la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia"', la cual a juicio de este Juzgador es la detención del sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución policial o una realizar por el publico (sic) o la comunidad, la cual después de haberse cometido el hecho no haya perdido de vista al mismo, por lo cual considera quien aquí decide que existen elementos para presumir que el ciudadano imputado ut supra indicado es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible aquí ventilado aunado que existen de por medio intereses propios de la victima (sic) debiendo esclarecer e individualizar indefectiblemente al culpable de los hechos y poder resarcir el daño causa a la ciudadana victima (sic). De igual forma, este despacho considera que no esta (sic) efectivamente desvirtuado el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso debido a que a criterio de este Jurisdicente hasta la presente no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia de (sic) MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ut supra indicado, hoy acusado de autos. ASÍ SE DECLARA…

.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el apelante, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, solo se limitó a resolver lo concerniente a la acusación y sus medios de prueba, las excepciones opuestas y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la defensa privada, en relación a la nulidad de las actuaciones.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de instancia, tal como se apuntó, no se pronunció en cuanto al alegato realizado por la defensa, respecto a la nulidad de las actuaciones.

En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a la nulidad de las actuaciones. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia preliminar, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.A.V.V., debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión S/N, de fecha 10.07.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del mencionado ciudadano, y ordenó el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURAIDA BRACHO y ORDENAR que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.A.V.V..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión S/N, de fecha 10.07.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del mencionado ciudadano, y ordenó el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURAIDA BRACHO.

TERCERO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR A.R.H.H.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 336-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000739

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