Decisión nº 1.193-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de junio de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° CO2-30.763-2013.-

Causa Fiscal Nº MP-171144-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO (SUSPENSIÓN DEL PROCESO) AL JUSTICIABLE DE AUTOS

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-30.763-2013, seguida contra el ciudadano K.A.G.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano K.A.G.M., previo traslado de la sala de espera, debidamente asistido por la profesional del Derecho I.N.P., en su carácter de Defensora Pública Nº 3 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al procesado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en contra del ciudadano K.A.G.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de abril de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 SUCRE, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Oficial Jefe (CPEZ) Nº 1556 Y.M. y Oficial (CPEZ) Nº 1290 F.R., se trasladaron hasta el sector La Ángela, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en La Redoma, cuando observaron a dos ciudadanos, entre ellos, el ciudadano K.A.G.M., quien tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual, la comisión policial se aproximó con todas las medidas de seguridad, al cual le pidieron la exhibición voluntaria de cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo, negándose el mismo, procediendo a practicarle inspección corporal, localizándole a la altura de la cintura en la parte delantera entre la pretina de su bermuda y su cuerpo, al primero de los descritos un arma de fuego, con las siguientes características: pistola calibre 380, marca Jennings, modelo BRYCO ARMS IRVINES C.A., USA, serial 991504 color gris, empuñadura de material sintético de color negro, continente en su interior de un proveedor, contentivo de 5 balas color dorado (bronce), marca cavin 380 sin percutir, de la cual no poseía documentación reglamentaria para portar la misma, pasando a notificarle que quedaría detenido, dándole lectura a sus derechos constitucionales, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Jueza, en este acto se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales y pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012; así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto admitir los hechos, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: K.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/07/1.992, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.890.312, hijo de D.M. y de A.G., residenciado en el Sector Las Casas de Tejas, calle 2, casa sin número, una calle después del ambulatorio que esta en el lugar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-779-5408, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “admito los hechos, yo quiero hacer trabajo para mi comunidad y me den la suspensión del proceso, además ya empecé a trabajar, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N.P., en su condición de Defensora Pública Nº 3 (A), Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido, quien en esta audiencia admitió los hechos para acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa técnica, requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le otorgue al defendido dicha medida alternativa, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además se ofrece como reparación del daño disculpas a la representante del Estado, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, toda vez que a mi defendido no se le puede negar el derecho a la suspensión Condicional del Proceso ya que el es un venezolano mas y puede prestar labores de servicio donde esta recluido por ser una Institución del Estado. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, contra el ciudadano justiciable K.A.G.M., por la presunta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la señalada con el numeral 1, del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales (Funcionarios Investigadores y Aprehensores): la indicada bajo el particular 1. De las pruebas testimoniales (Victimas y demás testigos): la reseñada con el dígito 1 del referido capítulo. De las pruebas documentales: las indicadas bajo los particulares numeral 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de la misma, en garantía del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano K.A.G.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano K.A.G.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo en este momento admito los hechos porque esa es la verdad como la dijo el señor fiscal, yo tenía el arma de fuego sin porte, por lo que aceptó la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.A.C.R., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “Este representante fiscal no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el acusado ha cumplido con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que le sea concedido el mismo. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado K.A.G.M., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Las Casas de Tejas, calle 2, casa sin número, una calle después del ambulatorio que esta en el lugar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario una vez por semana en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la comunidad donde reside, inherente a las labores de mantenimiento y limpieza, para el buen funcionamiento del referido centro asistencial, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de su comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, la cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano K.A.G.M., reside en el Sector Las Casas de Tejas, calle 2, casa sin número, una calle después del ambulatorio que esta en el lugar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano K.A.G.M., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano K.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/07/1.992, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.890.312, hijo de D.M. y de A.G., residenciado en el Sector Las Casas de Tejas, calle 2, casa sin número, una calle después del ambulatorio que esta en el lugar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-779-5408, por el injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable K.A.G.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.S.L.C.d.T., calle 2, casa sin número, una calle después del ambulatorio que esta en el lugar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano K.A.G.M., quien realizara trabajo comunitario una vez por semana en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la comunidad donde reside, inherente a las labores de mantenimiento y limpieza, para el buen funcionamiento del referido centro asistencial, acorde a su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del citado acusado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordadas en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, al imputado de autos tantas veces mencionado ciudadano K.A.G.M., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.193-2013 y se ofició bajo el No. 3.263-2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI (P) del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

El imputado,

K.A.G.M.

La Defensa Técnica,

Abg. I.N.P.,

La Secretaria,

Abg. W.M.H.

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