Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 11 de Febrero de 2.010

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2873

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: Y.B.M., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 553-10, erróneamente identificada en el acta inhibitoria como 553-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 1º de Febrero de 2010, la abogada: Y.B.M., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 553-10, erróneamente identificada en el acta inhibitoria como 553-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el día de hoy lunes Primero (1) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), la suscrita Abogado Y.B.M., Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, procedo a INHIBIRME en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 553-09 Nomenclatura de este Juzgado, conforme a lo estab1ecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual paso a exponer las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta mi inhibición para conocer de las presentes actuaciones contentivas del procedimiento ordinario seguido en contra del acusado S.L.S.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.232.005, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.P.P., y lo hace en los siguientes términos:

De 1a revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita advierte que el Abogado F.E.D.A., ahogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.849, quien defiende en la presente causa a1 ciudadano S.L.S.E., desde hace varios años mantiene una relación sentimental con la Secretaria de este Tribunal ABG. HEMELY VENAVENTE, siendo e1 mismo su pareja actual y motivado a ello, quien aquí se inhibe mantiene una relación de amistad manifiesta con la mencionada defensa privada, toda vez que a causa deja referida relación, mantenemos comunicación y hemos compartido en diversas oportunidades, todo lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad a la hora de dictar cualquier decisión en e1 presente expediente, siendo que todo Juez como administrador de justicia debe actuar en todo proceso de forma imparcial ya que su veredicto es de gran Importancia para garantizar la Justicia e igualdad entre las partes, tal como lo prevé e1 artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcia1. De igual forma el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez esta consagrada también en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en e1 proceso, la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento, y una objetiva verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador en tal sentido es por lo que considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano S.L.S.E., al evidenciar que me encuentro inmersa en una causal establecida en la Ley, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, invocando así mismo los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Penal en su decisión de fecha 22 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas establece: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción sobre lo cual no existe prueba que la enerve: No es que se presuma como cierto los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea, expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ...”.

Ofrezco como prueba a los fines de verificar lo anteriormente expuesto, el testimonio de la ciudadana HEMELY P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.990.710, quien es Secretaria de este Juzgado, adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la persona que esta relacionada sentimentalmente con el Abogado Privado F.E.D.A., defensor del ciudadano S.L.S.E..

Seguidamente se ordena la formación del Cuaderno de inhibición, el cual estará compuesto por los fotostatos debidamente certificados por secretaria, de todo lo necesario como sustento o soporte de la presente inhibición, debiendo ser remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la inhibición aquí planteada. Así mismo, se ordena la remisión de la causa principal al jefe de la referida unidad receptora. colocando copia de la presente acta, con el objeto de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo en virtud del principio de comunidad previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 04 de Febrero de 2.010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: Y.B.M. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: Y.B.M., respecto a seguir conociendo la causa Nº 553-10, erróneamente identificada en el acta inhibitoria como 553-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa:

El día 5 de Febrero de 2.010, fue admitida como medio probatorio la testimonial de la ciudadana: HEMELY P.V., para ser evacuada en la sede de esta Alzada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 8-2-2010, lo cual de acuerdo al acta cursante a los folios 37 y 38 transcurrió así:

“En el día de hoy, lunes, ocho (08) de Febrero del año 2010, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, día pautado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la recepción de pruebas, en el expediente N° 2873-2010, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DRA. BELKYS A.G.J.P., DR. O.R.C. (Ponente) y la Dra. M.D.P.P. F, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la testigo ofrecida por la Dra. Y.B.M., jueza 23 de Juicio inhibida. Seguidamente el Juez Presidente solicitó al ciudadano Secretario hiciera pasar a la Sala al testigo promovido por la PARTE INHIBIDA, por lo que fue llamada a la Sala la ciudadana HEMELY P.V.R., quien fue juramentada e informada del contenido de los artículos 242 y 320 en su encabezamiento ambos del Código Penal; fue interrogada acerca de sus datos personales, a lo que contestó de la siguiente manera: nombres y apellidos completos: HEMELY P.V.R., nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogada, secretaria adscrita al Juzgado 23 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, edad 29 años, Caracas, y titular de la cédula de Identidad n° v.-14.990.710, y con relación a los hechos expuso: “Comparezco por ante esta sala a los fines de informar que es cierto que estoy relacionada sentimentalmente con el ciudadano F.D., quien es defensor en la causa asignada con el número 553-2010 del Juzgado 23 de Juicio del cual soy secretaria. ” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la Dra. Y.B.M. (parte inhibida), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted si tiene una relación sentimental con el ciudadano defensor F.H. DIAZ ARDILA? C: “Si.” ¿Diga usted si de esa relación sentimental yo tengo una relación de amistad con el ciudadano defensor? C: “Si.” ¿Diga usted si fuera del tribunal hemos compartido su persona, el ciudadano Diaz Ardila y yo? C: “Si, en la fiesta de fin de año del tribunal y si hemos mantenido amistad fuera del recinto del tribunal.” Cesaron las preguntas por la parte inhibida. Se abre el período de preguntas por parte del Tribunal. Es todo.”

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador y al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Negrillas de la Sala.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (amistad manifiesta).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Este colegiado dirimente aprecia que efectivamente de la declaración de la testigo promovida y evacuada, se desprende evidentemente que existe una amistad entre la inhibida y el abogado defensor en la causa nº 553-10, lo cual hace absolutamente inconveniente procesalmente que la JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: Y.B.M. conozca dichas actas por cuanto su competencia subjetiva está comprometida.

Aceptar lo contrario derivaría en una gravísima infracción al principio del Juez imparcial, suficientemente comentado y respaldado ut supra a nivel doctrinario y jurisprudencial.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: Y.B.M., respecto a seguir conociendo la causa Nº 553-10, erróneamente identificada en el acta inhibitoria como 553-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA VIGÉSIMA TERCERA (23ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: Y.B.M., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 553-10, erróneamente identificada en el acta inhibitoria como 553-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

BELKYS A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

EXP. 2873

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