Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001599

ASUNTO : BP01-P-2008-001599

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Vista la acusación presentado por la Dr. A.R., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: J.R.R.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.567.201, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de J.R. (V) y de Darkys Amundarain (V), residenciado en: Colinas de valle verde, calle s.R., Casa Nº 50, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. L.A.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.771, nacido en El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 24/02/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Técnico en Electricidad, hijo de L.P. (V) y de Deis González (V), residenciado en: Urbanización Guaraguao, Calle 15, Casa Nº 19-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COPERPETRADORES, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de P.A.A..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“: “…me encontraba efectuando labres de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios Agentes MARCANO ENDERRNETH y M.J., …por la avenida J.R.d.B., específicamente en frente de la empresa denominada “POLAR”, avistamos a un ciudadano quien nos hacia señas con las manos, en vista de esto nos detuvimos y al dialogar con el, lo identificamos como P.A.A.G., … el mismo nos señalo un vehículo ford de color blanco, tipo pick-up, que en esos momentos circulaba a nuestra vista, indicándolos que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte minutos antes los habían despojado de dicho vehículo y de dinero en efectivo, seguidamente procedimos a darles persecución dándoles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, imprimiendo mas velocidad al vehículo, originándose una persecución a lo largo de dicha avenida que se extendió hasta la avenida Algmiro Gabaldon, específicamente en el Puente del Razetti donde lo interceptamos y le dimos nuevamente la voz de alto, la cual acataron en esta oportunidad, indicándole que se bajaran del vehículo y con precauciones del caso le advertimos a los dos ciudadanos si llevaban algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, los mismos respondieron que no …le practicamos una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, los mismos fueron identificados como L.A.P.G. ….y J.R.R.A.….de igual manera se le practico se le efectuó una Inspección al vehículo ….dejando constancia de lo siguiente: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-50, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP,. AÑO 86, COOR BLANCO, PLACAS XAF-068, posteriormente se presento al sitio de los hechos el ciudadano agraviado quien reconoció a los sujetos como los mismos que lo habían despojado de su vehículo…acto seguido quedaron detenidos…siendo trasladado a la Zona Policial Nº 01…”. Acta policial corroborada con denuncia Común Nº 0298 de fecha 08-04-2008, formulada por el ciudadano: ACOSTA G.P.A., en la cual expuso: YO legue a esos de las 09:00 de la noche a cada de mi mamá de nombre R.D.A., y en el frente de la cada de mi mamá estaba sentado mi papá P.A., y mis dos hermanos EFRAIN Y O.A., me pare un rato un rato, para saludar y luego sigo para mi casa, a meter mi camioneta para el garaje, cuando estoy abriendo el portón, se presentaron dos individuos con pistola en mano y me encañonaron y me dijeron que les entregara la camioneta y el dinero que cargada encima, en eso se montaron en la camioneta y se fueron, yo salí corriendo a avisarle a mi hermano E.A., ya que el mismo se encontraba muy cerca de donde me habían atracado, en eso el salio corriendo y se encontró con un vecino P.G. y salieron en caliente a buscar la camioneta que salio rumbo a Puerto La Cruz…”. A los folios 9 al 11 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, tomada al ciudadano E.A.A.G., la cual se encuentra inserta en la causa. …”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra de los imputados L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y J.R.R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de P.A.A., formulando este tribunal un Cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo dispuesto en numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a la facultad discrecional del juez de revisar la correcta subsuncion de los hechos en el derecho, considerando los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo acusatorio del cual se desprende como calificación jurídica provisional que los hechos objetos de investigación se aprecian constitutivos del supuesto de apoderamiento de vehículo automotor perteneciente a otra persona sin el consentimiento de su dueño estando este expuesto a la confianza publica por necesidad y habiéndose perpetrado de noche, considerando de acuerdo a la revisión realizada al escrito acusatorio así como lo expuesto en esta sala por la victima que para la comisión de tales hechos no medio violencia de grave daño inminente a personas para lograr dicho apoderamiento, ni habiéndose incautado ningún objeto de interés criminalísticos como seria el arma de fuego, en tal virtud este tribunal admite PARCIALMENTE la acusación en los términos expuesto y por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, referidas a expertos, testimoniales y documentales que se señalan en el Capitulo V del escrito acusatorio ratificado en este acto, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se admiten las pruebas ofertadas por la defensa referidas a documental de la prueba de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 23-05-08, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano p.A.A., y el testimonio de la victima ciudadano P.A.A., siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 3º y 4º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente este Tribunal advierte a los acusados L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y J.R.R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, de la posibilidad de hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado L.A.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Igualmente al acusado J.R.R.A. quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

En relación a la solicitud de la defensa sobre el Sobreseimiento de la causa en su favor, bajo el argumento de que la acusación no cumple los requisitos de Ley, este Tribunal considerando la admisión que se ha hecho de la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; se hace exigible declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, aunado a que no se evidencia ninguna de las causales previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los argumentos de contradicción de los elementos de pruebas a que se refiere la defensa es materia de juicio oral y publico.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre los acusados, cuyo mantenimiento ha sido solicitado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuestos de procedencia de dicha medida, y ante los cuales fue dictada en su oportunidad, siendo necesario revisar las circunstancias especiales contenida en el ordinal 3 del mencionado articulo que dispone: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ...” concatenada ésta con lo establecido en el articulo 251 Eiusdem en el cual se establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las circunstancias enunciadas, entre éstas La pena que podría llegarse a imponer en el caso, la entidad del daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, no obstante, la modificación del precepto jurídico aplicable que ha formulado este tribunal, y que pudiera entenderse como modificatoria de los supuestos de la medida, la misma comporta una calificación jurídica provisional, siendo que por ello la pena que podría llegar a aplicarse seria en su limite máximo diez años considera este tribunal la necesidad de mantener la privación de libertad a los acusados de autos, considerando que aun persiste la presunción razonable de peligro de fuga por la circunstancia antes expuesta, es por esta razón, que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, manteniéndose como sitio de reclusión la zona policial Nro. 01.

SEXTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.771, y J.R.R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.201, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3º y 4º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de P.A.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara terminada la presente audiencia siendo las 4:10 minutos de la tarde. Terminó.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07.,

DRA. YDANIE A.G..

EL SECRETARIO DE SALA.,

ABG. M.A.N.D.M.

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