Decisión nº 0237-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0237-2008 CAUSA C03-3789-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3789-2008,, seguida en contra del ciudadano J.A.P., no consta en acta identificación plena ni domicilio, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSA GENERICAS Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículo 415 y 418 Eiusdem(Ahora Art. 420 ord 1 y Art. 413 y 416) en perjuicio de la ciudadana EDIVIA DEL C.R.P. venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.314.484, residenciada en el Sector Las Veritas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, y del n.G.A.R.R. en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiusdem. Con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2004, aproximadamente siete horas de la noche, en la procesión de la V.d.C. en la Población de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, la ciudadana Edivia del C.R.P., se encontraba pasando tres carros que venían en el momento el agraviante estaba estacionado, cuando la referida ciudadana cruza éste arranca su vehículo y les llega dejándola debajo del vehículo y a su hijo G.A.R.R., le pisó el pie derecho con el caucho, buscó un carro y lo llevó a la Clínica de Arapuey dejándolo hospitalizado, sin que el agraviante prestara auxilio por encontrarse en exceso de ebriedad, según exámenes medico forense suscrito por el médico legal Dr. F.C., determinó en los exámenes practicado a la ciudadana Edivia del C.R.P. y su n.G.A.R.R., respectivamente, las siguientes lesiones: “Contusión en región lumbar en vías de resolución. CONCLUSIONES: Esta Lesión fue producida por objeto contuso en hecho de transito, la cual curara en diez (10) días, salvo complicación. Requirió asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función. Carácter: Leve”. “Herida contusa de trece centímetros suturada con proceso infeccioso, en parte superior del pie derecho. CONCLUSIONES: Esta lesión fue producida por objeto contuso en hecho de transito, la cual curara en quince (15) días, salvo complicación. Requirió y asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales. No dejará cicatriz notable ni trastornos de funciones”.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 01-08-2004, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0383-2004, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EDIVIA DEL C.R.P. y exámenes médicos forenses practicados por el Dr. F.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca que llevan a determinar a esta Juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito Lesiones Culposas Genéricas, y Leves previstos y sancionado en el artículo 422 ordinal 1del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 415 y 418 Eiusdem(Ahora Art. 420 numeral 1 y Arts. 413 y 416) del Código Penal Venezolano, cuya pena a aplicar, es de arresto de cinco(05) días a cuarenta y cinco (45) días, si bien es cierto que el presente delito solo pude ser accionado de parte de instancia agraviada, que existe un obstáculo para la representación Fiscal, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrió el hecho (01-08-2004), ha transcurrido tiempo superior al establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 6º. Por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por el tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”… (Omisis)… De todos ello, resultaría inoficioso no decretar la extinción de la acción penal, razón por la cual p prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de tres (03) años, desde el día 01-08-2004, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que en actas que conforman la presente causa no consta identificación plena ni domicilio del ciudadano J.A.P., se ordena publicar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0383-2004 seguida en contra del ciudadano J.A.P., no consta en acta identificación plena ni domicilio, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSA GENERICAS Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículo 415 y 418 Eiusdem(Ahora Art. 420 ord 1 y Art. 413 y 416) en perjuicio de la ciudadana EDIVIA DEL C.R.P. venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.314.484, residenciada en el Sector Las Veritas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, y su hijo el n.G.A.R.R., de Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0237-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL SECRETARIO (S)

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0237-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0969-2008.-

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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