Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001882

ASUNTO : SP11-P-2005-001882

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Marzo del presente año, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

 DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, encontrándose de comisión el STTE (GN) E.E.A.R., en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate G.R.A., ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos G.G.R. y R.A.A.G., preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionarios: Ingeniero Luis A López, Sargento Guardia Nacional, A.R.E..

  2. - Documentales referidas a: Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 23 de Septiembre del 2005, Inspección Fitosanitaria N° 003106, de fecha 23 de Septiembre del 2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-3-32005-0766/013, de fecha 22/09/2005 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

    Por su parte los imputados G.G.R.: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

    Seguidamente, el imputado R.A.A.G. y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitieron los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mis defendidos no tienen antecedentes penales, ni aún policiales, los cuales han demostrado una conducta predelictual, solicito se le mantenga a mis defendidos del Estado de Libertad en que se encuentra, y por cuanto mis defendidos gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, solicito se le amplíen dichas presentaciones por el lapso de dos meses es todo.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados R.A.A.G. y G.G.R., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las descritas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionario: P.Z.F..

  4. - Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 094, suscrita por el funcionario P.Z.F., acta de efectos retenidos según oficios N° 0653, de fecha 14-03-2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-1-3-2005-65; acta 153 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    En cuanto a la pena física a imponer a los ciudadanos G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de tres (03) años de Prisión. Por otra parte los acusados de autos no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que los mismos tuvieran mala conducta predelictual, procediendo en este caso la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Un (1) año, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS de prisión. Los acusados, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente aplicar la rebaja prevista en el artículo supra, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena Un (01) año de prisión, por lo que se impone a los imputados R.A.A.G. y G.G.R., la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de la mercancía, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

    1) Reconocimiento, de mercancía, relacionados con el oficio N° df11-3-32005-0766/013, de fecha 22/09/2005 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio, cuya sumatoria es la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Uno, con Veinte, (556.301,20); por concepto de los derechos por operaciones Aduaneras, al que se le aplica el contenido del literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar los condenados plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (3.451.000,oo), entre los dos imputados. En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor I.M. en la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Uno, con Veinte, (556.301,20); entre los dos imputados. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionarios: Ingeniero Luis A López, Saregento Guardia Nacional, A.R.E.. 2.- Documentales referidas a: Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 23 de Septiembre del 2005, Inspección Fitosanitaria N° 003106, de fecha 23 de Septiembre del 2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-3-32005-0766/013, de fecha 22/09/2005 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

TERCERO

CONDENA a los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

CONDENA a los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 110 y 111 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas.

QUINTA

EXONERA a los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, del pago de las costas procésales.

SEXTA

Se ordena a pagar por parte de los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Uno, con Veinte, (556.301,20); por concepto de los derechos por operaciones Aduaneras entre los dos imputados.

SEPTIMO

Se ordena cancelar como multa a los acusados G.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San A.d.T., Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y R.A.A.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (3.451.000,oo), conforme a lo establecido en el articulo 108 literal 1° entre los dos imputados; de la Ley Orgánica de Aduanas.

OCTAVO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad decretada a los imputados en fecha 23 de Septiembre del 2005, y se amplia el régimen de presentaciones por una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 minutos de la mañana.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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