Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000396.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005753.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado L.A.. A.A.H..

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara.

Defensor: Defensor Privado Abg. P.L.G.P..

Delito: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado A.P.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. A.A.H., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA al penado A.P.P., por el lapso de Dos (02) Años de Prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Marzo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-005753, interviene la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que el lapso a que contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26 de Octubre de 2007 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 02 de Noviembre de 2007, trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público el día 30 de Octubre de 2007. Por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 05 de Noviembre de 2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Abg. P.L.G.P., a los fines de que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, hasta el día 08 de Noviembre de 2007, trascurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el referido articulo venció el día 08 de Noviembre de 2007; Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Quien suscribe A.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalia Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en ejecución de sentencias, actuando en nombre y representación del estado venezolano, como titular de la acción penal, y en ejerció de las atribuciones legales que me confiere los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 19 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 18 del Código orgánico Procesal penal, ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 448 del Código orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 23 de octubre del 2.007, inserto en la causal N° KP01-P-2.005-005753 según nomenclatura de ese Tribunal y lo hago en los siguientes fundamentos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASOS (sid)

En fecha 29-06-2006 el ciudadano A.P.P., cédula de Identidad V-18.356.498, fue sentenciado por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de Hecho, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del Articulo 16 del Código Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado A.P.P., de conformidad con los artículos 493 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO; Errónea Aplicación del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:…/…trascrito como ha sido el articulo precedente, esta representación Fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 23-10-2007, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la Oferta de trabajo.

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representación Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano A.P.P., como lo es Que presente oferta de trabajo; requisito este sine qua non para que se proceda a otorgarse el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió este requisito tomando en cuenta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la unidad de apoyo al sistema penitenciario, donde se destaca que el supra mencionado penado no presento Oferta de Trabajo, por ello considera esta Representación Fiscal, que dicho Tribunal al momento de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debió instar al mencionado penado para cumplir fielmente el contenido del articulo en referencia, y consignar una constancia de trabajador independiente expedida por la primera autoridad civil de la jurisdicción competente o una constancia de trabajo expedida por un ente publico probado.

Del escrito trascrito, y sin el animo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentre satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, se no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión, no seria el penado A.P.P. merecedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ello se pone de relieve la ausencia del Control Jurisdiccional que debe ejercer los tribunales de ejecución al momento de otorgar los beneficios en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS que el penado presente oferta de trabajo.

Igualmente se observa en el informe psicológico del penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Lara, donde en cuya conclusión indicada un PRONOSTICO FAVORABLE no presenta OFERTA DE TRABAJO.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2.005-005753, el cual solicito al Juzgado tercero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudad Magistrado, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 493, razón por la cual solcito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Cir5cuito Judicial Penal del estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los (sid) establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual les fue concedido al Penado A.P.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado A.P.P., por el lapso de Un (01) año de prisión; por lo que el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Del cómputo realizado en fecha 01 de Marzo de 2007, se evidencia que el Penado A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.356.498, fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y consta que el penado anteriormente mencionado entró detenido el día 10 de mayo de 2005, y salió en libertad el día 19 de mayo de 2006, por lo que estuvo detenido por espacio de Un (01) Año y Nueve (09) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión.

Así las cosas, es importante señalar lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...

Del contenido del artículo anterior se evidencia, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede otorgársele a los penados, siempre y cuando la pena en concreto no exceda de cinco (5) años de privación de libertad y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo ya señalado al igual que el articulo 494 ejusdem.

Asimismo estima necesario este Tribunal Superior traer a colación el contenido del Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

Artículo 494.CONDICIONES. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…/…”

En el caso sometido a estudio, esta Alzada observa de la revisión de la recurrida, que el A quo al conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, lo hizo en los siguientes términos:

“…Realizada como fue audiencia oral en fecha 09 de Mayo del presente año, a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala referida al petitum formulado por el penado A.P.P., portador de la Cedula de Identidad N° 18.356.498, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en autos a los folios 104 Y 105, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01 de Marzo de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 29/06/06, por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VENTIUN (21) DIAS de la pena impuesta.

Ahora bien se observa de la revisión de los autos que los hechos por los cuales fue condenado el penado, acontecieron en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se evidencia del asunto que una vez notificadas todas las partes del auto de Ejecución de Sentencia, no se ejerció recurso alguno en su contra quedando definitivamente firme el auto de ejecución de Sentencia, en el cual se le notificaba al penado el derecho a optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar si efectivamente cumple con los requisitos que establece la ley a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

SEGUNDO

Consta al folio 118 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 28 de Marzo del 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales.

TERCERO

Consta a los folios 133 al 137 INFORME TECNICO de fecha 11 de Octubre de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

  1. - Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley.

  2. - Cuenta con capacidad de acatar normas así como respetar figuras de autoridad.

  3. -Muestra motivación al trabajo.

  4. - Evidencia sentimientos de pertenencia a grupos de relación

  5. -Posee apoyo efectivo y correctivo.

  6. -Se plantea metas acorde a su realidad.

Por lo que se recomienda:

- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.

- Recibir orientación de su delegado de prueba en el área preventiva del delito.

- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.

- Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba consideren conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;

- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.

Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse a los exámenes de despistaje, cuando lo considere pertinente el delegado de prueba abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas que lo conlleven a la embriaguez.

- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: A.P.P., portador de la Cedula de Identidad N° 18.356.498, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:

- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;

- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.

-Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse a los exàmenes de despistaje, cuando lo considere pertinente el delegado de prueba abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas que lo conlleven a la embriaguez.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí establecidas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese.- Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado.

De la lectura de la decisión trascrita, se puede evidenciar que el Tribunal de Ejecución tomo en consideración el auto de Ejecución del Computo de la pena impuesta, la Certificación de Antecedentes Penales, el Informe Técnico el cual arrojo un pronostico favorable practicado al referido penado, omitiendo los otros requisitos que son concurrentes a los tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, que si bien es cierto no se mencionan en la decisión, si constan en el asunto principal tal como lo es la Oferta de Trabajo que cursa al folio Nº setenta y siete (77) de la presente causa, requisitos impretermitibles estos, para la obtención de un beneficio de tal naturaleza; por otra parte, el tipo penal no permite el otorgamiento de los beneficios procesales, puesto que el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es claro en su último aparte cuando estipula que “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”. Razones estas que hacen improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En virtud de los motivos anteriormente expuesto en los cuales se determino que no puede ser procedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado: A.P.P., de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado: A.P.P., de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. La presente decisión fue publicada dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2007-000396.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005753.

GEEG/Daniela.

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