Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001561

ASUNTO : SP11-P-2009-001561

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada N.L.R.F., actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.A.R.S. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Agente J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que, mientras cumplía labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que circulaba en dirección Capacho – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía solicitando tanto al conductor como a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos aportados por las personas chequeadas por el sistema SIIPOL, los correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-23.901.782, entregada por uno de los ocupantes del vehiculo, se obtuvo como repuesta por parte del operador de que dicho número “…no registra en ninguno de los Sistemas…”, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, presentando cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nº 80.429.167; por lo que, aunado al criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido el antedicho ciudadano quien quedó identificado como C.A.R.S. (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San A.d.T. en fecha 15 de mayo de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.A.R.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.A.R.S. con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días.2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

CUARTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado C.A.R.S..

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 10-05-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia realizada al documento y la novedad dejada de que dicho numero de cedula no registra en la ONIDEX y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que si bien es de nacionalidad Colombiana el mismo manifestó estar dispuesto a someterse al proceso.

Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, siendo el mismo de nacionalidad Colombiana, no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde a los mismos le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de dos fiadores por cuanto el ciudadano no tiene suficientes personas en nuestro país que lo avalen presentando un fiador que esta dispuesto a someterse al proceso, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1. Presentación de un (01) fiador con los siguientes requisitos: Que tenga ingresos igual o superior a treinta (30) unidades tributarias quien deberá presentar, Constancia de ingresos y constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, balance personal con sus soportes 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos. de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que la defensa a presentado como fiador a la ciudadana ARROYO DE DADILVA OLAIDA DEL CARMEN, y la misma cumple con los requisitos de exigidos, se acuerda admitir la misma como fiadora, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el ciudadano C.A.R.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.F.d.B., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.A.R. (v) y de M.C.S. (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1. Presentación de un (01) fiador con los siguientes requisitos: Que tenga ingresos igual o superior a treinta (30) unidades tributarias quien deberá presentar, Constancia de ingresos y constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, balance personal con sus soportes 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos. de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite como fiadora a la ciudadana ARROYO DE DADILVA OLAIDA DEL CARMEN.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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