Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004115

ASUNTO : LP01-P-2008-004115

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida , Abogado T.G., con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano C.A.T., Cédula de Identidad Nº V-10.403.102, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-09-1968, de 40 años de edad, hijo de M.H.T. y Carlos Ernesto Reinoza, residenciado en calle principal agua caliente, casa N° 11 Ejido, Mérida, teléfono 2444556 (María T.S., Tía), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de acuerdo con el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana A.P.J.

EXPOSICIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público ABG. T.G. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificándolos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de acuerdo con el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana A.P.J. y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 segundo aparte de la Ley de Género, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género, y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía tal y como lo dispone el artículo 101 ejusdem, 3) Se decreten las siguientes medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, es decir salida del hogar doméstico para lo cual pido se oficie a la casilla policial para retirar sus efectos personales, prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso o de hostigamiento contra la víctima o cualquier otro integrante de la familia, 4) Se impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 4 consistente en la prohibición de residir en el mismo lugar donde vive la víctima y la del numeral 7° consistente en asistencia a una Charla en el Instituto Merideño de la Mujer y la del numeral 8° todos de la Ley de Género, consistente en presentaciones cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal en armonía con el artículo 256 numeral 3° del COPP

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía de prohibición de acercarse por cuanto tienen un hijo en común y la prohibición de residir en el mismo lugar por cuanto mi defendido tiene familiares en el mismo lugar donde reside la presunta víctima.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO O INVESTIGADO DE AUTOS

C.A.T., expuso: “Eso fue el domingo en la mañana que entramos en discusiones porque yo le había dado dos correazos al hijo mío, la mamá ya estaba molesta por eso, ese día comenzamos a discutir y a decirnos palabras feas entre los dos, ella me decía y yo le contestaba. Ella agarró un cuchillo, agarró la nevera a cuchillo, la cocina y se fue a darle al televisor, una vez que le dio y así de frente ella misma se cortó la mano, yo juro que no agarré ese cuchillo, yo lo guardé en un cajón a manera de prevención para que ella no me agrediera con eso. El machete lo agarré detrás de la cocina y lo zumbé para el patio para evitar más problemas pues ella estaba muy molesta. En la noche ella se fue para la casa de su mamá, cuando regresó siguió peleando, pero no pasó más nada, nos acostamos a dormir y al día siguiente yo me voy a trabajar como acostumbro. Llegué en la noche porque estoy trabajando de noche. Luego de estar acostado como a eso de las once de la noche llegaron unos policías a los que dejó pasar a la casa para que me agarraran, les dio ese machete pero yo no la he agredido con ella, esos son inventos quien sabe con que fines, la casa es de los dos y la conseguimos por medio del gobierno y las cositas que tenemos en la casa me las han dado a mi. Todo lo que está allí lo he conseguido yo. No sé porque ella me quiere perjudicar.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Expuso: “Mi hijo está muy traumatizado porque él siempre lo ha tratado muy mal, el tiene derecho de verlo pero mi hijo cree que él lo va a matar, a mi hija que no es de él la insulta muy feo, lo que sucedió el domingo me molestó mucho, yo le comenté a una hermana y ella le contó a su mamá y a él no le gusta que le reclamen, yo ya lo he denunciado antes pues yo estoy cansada de quedar como una estúpida. Yo una vez me fui de la casa y trabajé en casa de familia y cuando volví lo perdoné pero me he arrepentido hasta lo último, él me ha golpeado delante de la gente, él ha prometido cambiar pero eso es mentira. En otras oportunidades hemos salido y siempre terminamos peleando, en una oportunidad me trató de asfixiar, me golpea y por esta razón yo no duermo con él, por eso no quiero que esté cerca de mi ni de mis hijos. El no tiene familiares que vivan por agua caliente, el todo el tiempo lo que ha hecho es burlarse de nosotros.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio 11 de la causa, de fecha 28 de Octubre del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 del Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejan constancia que en fecha 27 de Octubre del presente año, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde recibieron una llamada telefónica de parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitando que se trasladaran hasta su despacho, y al llegar se sostuvo una entrevista con la misma, y se les entregó oficio en el que se requería la captura del ciudadano C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.403.102, residenciado en el Municipio Campo Elías sector Aguas Calientes, calle principal, casa Nº 11, Mérida, Estado Mérida, por presuntamente haber agredido físicamente en horas de la noche del día 26 de Octubre del año 2008, a la ciudadana A.P.J., de igual manera les fue presentada denuncia formulada por la precitada ciudadana en la que se hacia referencia a que había sido agredida por el precitado ciudadano, haciendo uso de un machete, razón por la que la comisión se dirigió hasta el referido sitio, y se entrevistaron con el hoy aprehendido de autos, se le informo cerca de la orden de aprehensión que se tenía en su contra, se le identificó se pudo observar en el interior de la vivienda, sobre una mesa que reposaba un arma blanca, tipo machete, tomándolo como evidencia, se le impusieron sus derechos como imputado, se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos

A- Acta policial en la que se especifican circunstancias de la aprehensión del hoy investigado de autos, ciudadano C.A.T..

B- Denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana A.P.J., en la que aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos .

C- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que reposa el arma blanca, tipo machete, incautado para el momento de la aprehensión, y es el arma que refiere la víctima, haber sido utilizada para agredirla y amenazarla de muerte

D- Experticia que le fuere practicada al arma blanca, tipo machete incautada para el momento de la aprehensión

E- Inspección Nº 4792, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Mérida

F- Toxicológica In Vivo que se le realizó al investigado de autos, con sus correspondientes resultas

G- Valoración Psicológica que se le practicó al investigado de autos con sus conclusiones

H- Reconocimiento Médico Forense, que se le realizó a la víctima de autos ciudadana A.P.

I- Valoración Psiquiátrica que se le realizó a la víctima de autos con sus correspondientes resultados

J- Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.M.P.J., hija de la víctima de autos, en la que señala las amenazas y violencia que padece su madre por parte del aprehendido de autos.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana A.P.J. (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, la entrevista rendida por la hija de la víctima de autos, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado C.A.T. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de acuerdo con el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana A.P.J.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. En correspondencia con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones de tipo psicológico que presenta la víctima de autos

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipo penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de acuerdo con el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65.3

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 segundo aparte de la Ley de Género, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de acuerdo con el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana A.P.J.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género, y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía tal y como lo dispone el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se decretan a favor de la víctima las siguientes medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, consistentes en: 1) Salida del hogar doméstico razón por la cual se acuerda oficiar a la Comando Policial del Municipio Campo Elías, Ejido para designe un funcionario que acompañe al imputado de autos para que retire sus efectos personales y herramientas. Líbrese oficio. 2) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares a su lugar de residencia, trabajo o estudio, 3) Prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso o de hostigamiento contra la víctima o cualquier otro integrante de la familia. CUARTO: Se imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 4 consistente en la prohibición de residir en el mismo lugar donde vive la víctima y la del numeral 7° consistente en asistencia a una Charla en el Instituto Merideño de la Mujer, líbrese oficio. Así como la del numeral 8° del artículo 92 de la Ley de Género, consistente en presentaciones cada quince (15) días a partir del LUNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, en el Comando Policial de Ejido, esto en armonía con el artículo 256 numeral 3° del COPP

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 41,42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículos 256 ordinales 3. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4

Abg. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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