Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000194

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28 de abril de 2009, contra el ciudadano E.B.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 14.843.330, residenciado en la población de Quebrada Arriba, casa s/n sector Benedeti, cerca de la bodega del Sr. Campos, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. contra la ciudadana Y.J.S.N.; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes; la admisión de la acusación y la apertura el juicio oral y público por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA contra la ciudadana Y.J.S.N., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se mantengan las medidas de protección a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. acordadas. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano E.B.P.G. del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no declararé en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.

La Defensa Pública representada por el Abog. J.A.R., quien en el presente caso manifestó: “esta defensa solicita se le conceda el derecho de ser oído a mi defendido que en su debida oportunidad, toda vez que me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano E.B.P.G., titular de la cédula de identidad nº 14.843.330, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima expuso: ”estoy de acuerdo con Suspensión Condicional del Proceso”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado E.B.P.G., titular de la cédula de identidad nº 14.843.330, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana YORMA J.S.N. o a algún miembro de su familia” 2º residir en un lugar determinado, 3º Mantenerse en un trabajo estable, y 4º Prohibición de consumir bebidas alcohólicas”.

SEGUNDO

se mantiene la medida de protección y seguridad impuesta al acusado a favor de la víctima prevista en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la prohibición de realizar por el imputado o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YORMA J.S.N. o algún integrante de su familia.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Regístrese, publíquese, ofíciese.

El Juez

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000194

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