Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002682

ASUNTO : LP01-P-2010-002682

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día cinco de agosto de dos mil diez (05-08-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.P.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula identidad N° 19.421.984, lugar de nacimiento en Lagunillas estado Mérida, en fecha 07-01-89, de 21 años de edad, ocupación obrero, domiciliado: Residencia Los Azules, a la entrada hay un Mercal, al frente, tercera calle bajando, blanco con Rosado, Lagunillas, Municipio Sucre, casa N° 23, blanco con rosado; Teléfono 0416-5786457, 0274 -4141024. Lagunillas Estado Mérida, hijo de M.d.P. y J.M.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.D.C.Q., A.U. Y M.P.; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.-. La defensa privada del imputado ABG. R.B.O., solicitó: “…Me dirijo a usted con la finalidad, de manifestarle que en acta policial no se indica donde ocurrió el hecho, luego de que lo denunciaron, los funcionarios no hicieron recorrido, solo hay una inspección de los funcionarios del CICPC, los testigos señalan que mi representado esta recién salido de la cárcel, cosa no es cierto, no esta solicitado, así como también se evidencio en el sistema que no tiene otra causa, de acá en adelante, le corresponde a la Fiscal verificar los daños, los testigos dicen que el consume droga, pero el no consume, él si admitió que ese día había tomado alcohol. Así mismo en el folio 25 se observa que mi representado tuvo unos golpes, propinados por el esposo de una de las victimas, si la ciudadana Andreina, dice que estaba dentro de la vivienda como la agredió, los testigos dicen que fue en la calle, es por ello que me adhiero a la medida solicitud de la Fiscal en cuanto a las medidas…”.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 09, es el siguiente:

…manifestaron que hacia pocos minutos habían sido agredidos nuevamente por el ciudadano J.J.M.O., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos B.B.P.R. y HENDERSON OSUNA RODRIGUEZ …

.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 09) se acredita que la aprehensión del ciudadano J.J.P.G., imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de las victimas (folios 12 al 21); 3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a las victimas, (folios 40 al 46).3.- Experticia de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana A.U., (folio 32).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.D.C.Q., A.U. Y M.P., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadana A.U.. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.P.G., precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.D.C.Q., A.U. Y M.P., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadana A.U.. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 días, por este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de las ciudadanas D.D.C.Q., A.U. Y M.P., razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano J.J.P.G., conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La prohibición de acercarse a las victimas a sus lugares de residencia, estudien y trabajen. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Que el ciudadano asista ante una fundación para alcohólicos anónimos, por cuanto resulto positivo para el consumo de alcohol, debiendo consignar a través de su defensor constancia de ello.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.J.P.G., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: precalifica el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.D.C.Q., A.U. Y M.P., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadana A.U.. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La prohibición de acercarse a las victimas a sus lugares de residencia, estudien y trabajen. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Que el ciudadano asista ante una fundación para alcohólicos anónimos, por cuanto resulto positivo para el consumo de alcohol, debiendo consignar a través de su defensor constancia de ello. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 15 días, por este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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