Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 27 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-014499

ASUNTO: MP21-R-2013-000002

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.S.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.668.531.

RECURRENTE: ABG. J.M.M., Inpreabogado Nro. 84.240, en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.M.R.F. Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION.

En fecha 25 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.M.M. en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, en el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000002, designándose Ponente al J.A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente P.R.R.H..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 25 de enero de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de Apelación, constante de veinticuatro (24) folios útiles, dándosele ingreso en esta misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 2013, fue Admitido el presente recurso de apelación, en cuanto a la decisión del Tribunal A quo, de admitir la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como admitió la totalidad de las pruebas contenidas en el libelo acusatorio. Así mismo, esta Sala Tercera Inadmitió el recurso de apelación en cuanto a la decisión del Tribunal A quo de mantener la Medida Privativa de Libertad.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, plenamente identificado en autos. de la manera siguiente:

… Omissis… PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, CUARTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Se publicará por separado el auto fundado, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, se termino el acto de la audiencia …” (Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de enero de 2013, el profesional del derecho ABG. J.M.M., Inpreabogado Nº 84.240, ejerció recurso de apelación, en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

….Yo, J.M.M., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 84240 procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad No 22.668.531 a quien se le sustancia causa por ante ese honorable juzgado con la nomenclatura MP21-P-2012-014499, ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de Apelar conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acta registrada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012 en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION

Alego como motivo de apelación, lo establecido en los artículos 447, numerales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

CAPUTILO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1) Las que causen gravamen irreparable…

A) Situaciones Violatorias de Principios fundamentales de derecho como son: Debido proceso, Derecho a la defensa y los principios de Inmediación y Concentración:

El Tribunal de merito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable al ciudadano H.S.S.H., al ADMITIR una acusación punible NO MATERIALIZADO, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizo ni mucho menos puede atribuírsele a mi representado.

Ciudadanos Magistrados, el real desarrollo de la Audiencia Preliminar, no consta en el Acta y fue de la siguiente manera:

El Juez cedió el derecho de palabra:

1) El Representante del Ministerio Público, y tal como consta en el Acta, procediendo a dar lectura al escrito: Ratificando la Acusación en todas y cada una de sus partes, en un acto totalmente violatorio del Derecho de la Defensa y el Debido Proceso.

B) V. de incongruencia, contradicción e inmotivación en las actas policiales.

a) Es de observar ciudadanos Magistrados que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realice la siguiente solicitud:

Punto Previo:

a) Pedí que se revisaran las actas policiales y las declaraciones de las victima y del testigo para demostrar que no existe circunstancia de tiempo lugar y modo del hecho investigado que no fue tomado en cuenta por el tribunal de la causa para decidir.

b) Es de observar ciudadanos Magistrados que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar NO REALICE NINGUN ALEGATO DE EXCEPCIONES…De igual manera, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que es función de los Jueces en esta fase del proceso analizar si están llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de este requisito acarrea para los imputados, indefensión, EN CONSECUENCIA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

c) Asimismo, ciudadanos Magistrados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realice la siguiente solicitud,

por considerar que se han llenado los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que con la lectura que realizo el representante del Ministerio Publico del ESCRITO ACUSATORIO, es suficiente para reunir los extremos del citado articulo. Considera esta defensa que el Ministerio Publico para INTERPONER una acusación debe tomar en consideración todos los elementos de la investigación…

d) En relación al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, la defensa realizo la siguiente solicitud al tribunal:

En relación al I CAPITULO IV de los MEDIOS DE PRUEBA:

C.J., el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal del Ministerio Publico al realizar el ofrecimiento de pruebas debe indicar LA PENITENCIA (sic.) O NECESIDAD de la misma lo que no hace en esta acusación, la fiscalia solicito una regulación prudencial que no es pertinente por cuanto no existe el objeto proveniente del delito que es el objeto fundamental para que tenga lugar la comisión del hecho punible razón por lo cual ratifica una vez mas la inocencia de mi patrocinado al no existir el objeto proveniente del delito y al no ser incautado al momento de su detención mal puede acusarse a mi patrocinado de un robo que no cometió mi representado…

Las que declaren la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

…Es una realidad que el Ciudadano Juez NO MOTIVO NI FUNDAMENTO la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado…Es por lo que solicito que se decrete la revocatoria de la medida privativa de libertad con base a todo lo expuesto anteriormente, y se les permita seguir el juicio el libertad para hacer menos gravosa su situación, comprometiéndose a cumplir con todas las condiciones que les fije el Tribunal…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar anulando la medida privativa de libertad de mi patrocinado realizada en fecha VEINTE(20) de Diciembre de 2012, revocando la Medida Privativa de Libertad ratificada en esa misma oportunidad en contra de mis representados y en el supuesto negado de considerar que existen elementos que de alguna manera puedan involucrar a mi representado en este proceso solicito de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …

Por todo lo antes expresado es esta apelación y siendo mi patrocinado inocente lo cual se puede constatar en la revisión minuciosa del expediente por las evidentes contradicciones en las actas y siendo acusado mi patrocinado por un delito el cual no cometió por cuanto se le esta causando un grave daño a mi patrocinado por cuanto es inocente , no habiendo desplegado la conducta delictual del hecho punible que se le pretende acusar y siendo un joven de 19 años de edad criado en familia de honesta reputación trabajador y responsable de sus padres, con la acusación de este hecho se le esta causando un grave daño irreparable por cuanto no cometió el hecho punible del cual es acusado y al no estar involucrado en este hecho mal se le puede aplicársele una pena por un delito que no cometió y por cuanto es evidente las contradicciones que se evidencia en autos solicito la presente apelación por la serie de contradicciones existentes en autos así como por el daño que se le esta causando a mi representado al ser privado de su libertad cuando es evidente su inocencia , por lo que solicito su libertad plena para que le sea restituido su situación jurídica infringida por estar involucrado en un hecho punible que no cometió, en caso de que este honorable tribunal no le otorgare su libertad plena por la edad que tiene mi patrocinado y al no tener antecedentes delictual por ser una persona trabajadora y honesta y por ser la primera vez en su vida que se ve en esta lamentable situación solicito a este honorable tribunal la posibilidad de sustituir la medida preventiva de libertad por una menos gravosa…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. Z.M.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado M. con sede en los Valles del Tuy, dio contestación en fecha 22 de enero de 2013, al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Z.M.R., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 259 numeral 1y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurre ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.240, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad numero v-22.668.531, plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2012-14499, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión V. delT., en cuanto a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y en cuanto al cambio de calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

El recurrente alega en confuso Recurso de Apelación, entre otras cosas lo siguiente “… CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Las que causen un gravamen irreparable… A) Situaciones violatorias de principios fundamentales de derecho como son: Debido Proceso, Derecho a la Defensa y los Principios de Inmediación y Concentración”.

Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad al Ministerio Publico, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado, y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos , que como bien lo manifiesta la defensa, no opuso excepciones en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo que el referido defensor realizo sus planteamientos a favor de su representado, donde luego el Tribunal `paso a remitir los pronunciamientos , entre los cuales admita en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos, haciendo un cambio en cuanto a la Calificación Jurídica, tomando en consideración los elementos de convicción presentados a lo cual el Ministerio Publico se permite hacer el señalamiento que dicha calificación jurídica es de carácter Provisional y puede variar en el desarrollo del Juicio Oral y Publico; de allí su carácter efímero.

Hace el señalamiento la defensa y sobre lo cual presenta su Recurso de Apelación sobre la nulidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, en el entendido de que para decidir sobre el cambio o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamentos para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se observa que, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantiene inalterables; de igual manera, si bien es cierto se debe ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el delito precalificado al imputado de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, revisten una gravedad mayúscula, motivo por el cual es indiscutible que las condiciones que existieron para acordar la medida en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a esta vindicta publica que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por el Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimo el Tribunal acreditado para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Publico; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso ( verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de instancia…

(Cursivas de esta Sala).

OBSERVA ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el recurrente en un extracto de su escrito recursivo, argumenta lo siguiente: “…Es el caso ciudadano juez que en fecha 20-12-2012 se celebró la audiencia preliminar de mi defendido H.S.S.H. en el cual se le cambio el calificativo del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 82 del codigo penal que se le imputo en la presentación, por el cual venia siendo acusado, interpongo en este acto el correspondiente recurso de apelación por cuanto no estamos conforme con el cambio del calificativo del delito…” (Cursivas de esta Sala). A lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido del primer aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

…Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio…

(C. y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las decisiones no pueden ser modificadas en perjuicio del imputado, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se desprende que el delito que se le imputó al ciudadano H.S.S.H., es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien en la audiencia preliminar la Juez “A quo”, califico el delito como el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir, con la atenuante contenida en el articulo 82 del mismo ordenamiento jurídico, siendo evidente que la Juez de control, con la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, no causa agravio.

En este mismo orden de ideas, se observa que el cambio de calificativo jurídico, que dictamino la Juez de Control, en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 y que hoy ocupa nuestra atención, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la “A quo” baso su decisión en el principio “iura novit curia”, de lo cual le permite cambiar la calificación jurídica presentada en la acusación, es decir, el juez le esta permitido ligarse a la persona y a los hechos acusados por la representación fiscal o la hechos acusados por la victima siempre y cuando esta haya presentado acusación particular, sin violentar esté el contradictorio propio de la etapa de juicio. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

Por otra parte, el recurrente alega lo siguiente “…interpongo en este acto el correspondiente recurso de apelación por cuanto no estamos conforme con el cambio del calificativo del delito, por cuanto en la audiencia preliminar mi patrocinado debió ser absuelto de los cargos que se le imputan por ser mi patrocinado inocente porque al hacer un estudio minucioso del expediente se evidencia que en las actas que cursan en el expediente de este despacho es evidente la contradicción existente tanto es así que NO EXISTE NI CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO NI LUGAR Y MODO en la cual ocurre el presunto hecho punible…” (Cursivas de esta Sala). Esta Sala considera oportuno indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio, ya que en la misma es donde se materializan los principios y las garantías procesales, tales como por ejemplo, la inmediación, contradicción concentración y la oralidad, a lo cual la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal a fijado criterio, en su sentencia Nº 558 de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado F.C.. Teniendo claro que el debate probatorio, se ve manifestado en la etapa del juicio oral, es preciso indicar que la Corte de Apelaciones solo debe pronunciarse en cuanto al derecho alegado y no pronunciarse sobre los hechos controvertidos, por ser esta materia que resolver por los jueces de primera instancia.

Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encuentra vigente el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las

siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis..

  4. -…omissis…

  5. -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. .

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

En este mismo orden de ideas, el recurrente argumento en su escrito de apelación, “…El Tribunal de mérito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable al ciudadanos (sic.) H.S.S.H., al ADMITIR una acusación que no reúne los requisitos establecidos en Ley, pretender establecer un hecho punible NO MATERIALIZADO, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó ni mucho menos puede atribuírsele a mi representado…” (Cursivas de esta Sala). El recurrente alude que a su defendido se el causo un gravamen irreparable, a lo que esta Alzada considera pertinente señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/04/2011 Exp. Nº10-0284, M.P.D.M.T.D. PADRÓN:

“…Siendo así, estima esta S. prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente (…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar – el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (C. y subrayado de esta Sala).

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de lo confuso del petitorio presentado por el recurrente, en fecha 04 de febrero de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.M.M., inpreabogado Nº 84.240, en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad.

Precisando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente del caso que hoy nos ocupa, no demostró en su escrito recursivo el por qué consideró que el Tribunal “A quo”, en su decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en audiencia preliminar, le generó a su defendido un gravamen irreparable. Por lo que se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.M.M., inscrito bajo el inpreabogado Nº 84.240, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con S. en Ocumare del T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.M., inscrito en el inpreabogado Nº 84.240, en su condición de Abogado privado del C.H.S.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión V. delT.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión V. delT.. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión V. delT., notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

R., P., déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

D.J.A. NUÑEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.O.F. LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara

MP21-R-2013-000002

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