Decisión nº 0112-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Febrero de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0112-2008 CAUSA C03-3381-2008.

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3381-2006, seguida en contra del ciudadano M.O.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, residenciado en la Población del Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2001, aproximadamente nueve horas de la mañana, estando una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Tercera Compañía, en Punto de control móvil en el Sector Playa Grande, Carretera Panamericana, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se desplazaba vehículo Marca: Mack, Modelo: R609TV, Año: 1980, Color: Rojo, Placa: 324-SAO, Serial de Carrocería: R609TV30389, Serial del Motor: EIB673-9F-5680-V, conducido por el ciudadano M.O.S.P., retenido por presentar presunta desincorporación de placa vin, ubicada en la puerta del conductor y presunta alteración del serial del Motor, quien presento carnet de circulación de vehículos automotores en original a nombre del ciudadano L.A.G.G., Titular de la Cédula De identidad N° 5.742.935, dando parte al Ministerio Público de la retención del mismo.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera que en el expediente aparece plenamente demostrado la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores con Acta Policial y Experticia de Reconocimiento del vehículo de fecha 09de Junio de 2001, no obstante en actuaciones policiales realizadazas posteriormente por el Cuerpo Técnico Judicial, (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) determinó en experticia de fecha 25-08-2001 que los seriales identificadores del vehículo se encontraban en forma original, razón por la cual esa representación Fiscal, basado en el hecho de que no recae sobre el ciudadano investigado ningún hecho que amerite punibilidad y en uso de las atribuciones que le conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva acordar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 Eiusdem.

Además de ello, esta Juzgadora observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0191-2001, referidas a Acta Policial de fecha 09-08-2001, en la cual consta la detención del vehículo por presunta desincorporación placa vin y alteración de seriales del motor, en experticia de reconocimiento de fecha 09-06-2001 del vehículo Marca: Mack, Modelo: R609TV, Año: 1980, Color: rojo, Placa: 324-SAO, en la que concluyen funcionarios expertos serial de carrocería (Dash panel), se determina desincorporado, serial de Motor, se determina Alterado y serial de carrocería: Chasis se determina original, además consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de CAMBIO DE ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores), pero que existe contradicción entre resultado de experticia de reconocimiento practicada por expertos de la guardia nacional y resultados de experticia practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no existe otras practicas de diligencia que tendieran a esclarer la participación o no del investigado ciudadano M.O.S.P., no como lo refiere el Ministerio Público, que no puede atribuirse al imputado el hecho punible, es decir, hubo pasividad en la practica de las mismas, no obstante igualmente, observa que el hecho ocurrió en fecha 09 de Junio de 2001, ha transcurrido más de seis años, sin que el órgano investigador haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, establecida el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Cambio Ilícito Placa de vehículo automotor, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años prisión, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de más de tres años “… (Omisis)…Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora determina que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 09-06-2001, sin que haya habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por todas estas razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que la dirección aportada por el investigado no es precisa y no consta otra entre las actuaciones que conforman la presente causa, ordena publicar boleta de notificación del mismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pernal. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0191-2001, seguida en contra seguida en contra de ciudadano M.O.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, residenciado en la Población del Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor),en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Ministerio Público y Publíquese Boleta de Notificación del Investigado de Conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0112-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0112-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0390-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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