Decisión nº 0456-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSin Lugar Solicitu De Preescripcion De La Acción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Diciembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0456-2007 C03-2901-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2901-2007,seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º (Ahora Art. 452 numeral 4 ) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de S.B.d.Z., soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.915, residenciado en LA urbanización Changaleto, Segunda Calle, Casa Nº 658,Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguiente actuación, denuncia interpuesta por el ciudadano J.I.D.P., de fecha 02-04-2000 y Acta de Inspección Ocular Nº 085, de fecha 02-04-2000, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2000, aproximadamente a las once horas de la noche, frente a la Licorería Primero de Mayo , ubicada en el Bobures, Sector Primero de Mayo, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando fue sustraído de su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, tipo Pick-up, color Blanco y AZUL, Año 1985, Placa 330-DBP, luego de violentar el vidrio del lateral izquierdo Radio Reproductor Digital.

Considera esta Juzgadora que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 28-08-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en la actuación que conforma la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0110-2000, referidas denuncia interpuesta por el ciudadano J.I.D.P., de fecha 02-04-2000 y Acta de Inspección Ocular Nº 085, de fecha 02-04-2000, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero hubo por parte de los órganos policiales de investigaciones encargados del curso de ausencia de otras practicas de diligencias que tendieran a determinar el esclarecimiento del hecho denunciado por el ciudadano J.I.D.P., no obstante ha transcurrido más de siete años, sin que se haya realizado actuación que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Hurto Agravado, la pena es de prisión de dos (02) años a seis (06) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella que más favorezca al reo, donde da como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado. Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 02-04-2000, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y se ordena la publicación de la Boleta de notificación del investigado de actas por carecer de identidad plena, ni domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0110-2000, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º (Ahora Art. 452 numeral 4 ) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de S.B.d.Z., soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.915, residenciado en LA urbanización Changaleto, Segunda Calle, Casa Nº 658,Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. Ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de notificación al investigado de actas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las otras Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0456-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0456-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 2143-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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