Decisión nº 0280-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Junio de 2008.-

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

DECISIÓN N° 0280 -2008 C03-3955-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3955-2008, instruida en contra del investigado J.B.S., venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la vía que conduce a S.A., caserío Monte Aventino, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado (Ahora Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente), para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.096, residenciado en Nueva Bolivia, en la Urbanización Inavi, Nueva Bolivia vereda 2, casa N° 11, Municipio T.F.C., Estado Mérida, presentada por el Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de 2001, aproximadamente a la una hora de la tarde, en el Sector La Popita cerca de la Ferretería La Fama del Pueblo, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano J.A.G.V., comenzó a molestar al ciudadano J.B.S., quien le decía le dejara quieto que se fuera, se sentó en la acera, pero el ciudadano J.A.G.V., continuaba molestándole, éste tomo de una bolsa un cuchillo intentando cortarlo en varias oportunidades hasta alcanzarle la cara, Según exámen médico Forense, de fecha 16 de Marzo de 2001, suscrito por el médico forense II, Dr. J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, ocasionándole una herida suturada de 14 centímetros en hemicara izquierda que abarca desde la región zigomática hasta el mentón, y en el que concluye: “ Estas lesiones fueron producidas por Arma Blanca, las cuales curarán en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de funciones. Dejará cicatriz notable”. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, pero disiente del Fiscal del Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, (Ahora Artículo 413eiusdem), por cuanto se observa del resultado del examen médico legal, que la lesión ocasionada ha dejado una cicatriz notable en la cara, y de acuerdo con el contenido del artículo 417 del Código Penal derogado (Ahora 415 del Código Penal Vigente), configurándose la calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tal como se desprende del contenido de la referida norma, que establece: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o una cicatriz notable en la cara (Subrayado y negrilla del tribunal) o ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” . cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.V., según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-F21-2001-105, inserta al folio (01), Acta de Inspección Ocular inserta al folio (04), Acta Policial inserta al folio (05) y su vuelto del expediente, Denuncia Común de fecha 18 de Marzo de 2001, interpuesta por el ciudadano J.A.G.V., en su condición de victima, realizada por ante la Comandancia del Destacamento N° 42 de la Zona Policial Sur y Costa Oriental del Lago de la Policía del Estado Zulia, ahora Policía Regional del Estado Zulia, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente. “ evidencia que el hecho inserta al folio (06) y su vuelto del expediente, Acta de entrevista efectuada por el ciudadano HAISON KALAF HOTAY, inserta al folio (07), adminiculada con el Informe Médico Legal N° 109, practicado a la victima ante citada, efectuada por el Doctor J.L.C., Medico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense Seccional caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (12), Acta de Experticia de Reconocimiento, inserta al folio (15) y su vuelto del expediente, Acta de Entrevista formulada por el ciudadano J.A.C., de fecha 19 de Marzo de 2001, no obstante a ello, se observa que cuyo delito de LEIOSNES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado (Ahora Art. 415 del Código Penal Venezolano Vigente) establece una pena de prisión de 1 a 4 años, y desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (18-03-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de 07 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano derogado, que reza: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, al acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Con aplicación del artículo 2 del Código Penal Vigente, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por cuanto se observa en actas que el ciudadano J.B.S., no tiene dirección específica, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del tribunal previa constancia de certificación en actas de la misma, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del investigado J.B.S., venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la vía que conduce a S.A., caserío Monte Aventino, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.096, residenciado en Nueva Bolivia, en la Urbanización Inavi, Nueva Bolivia vereda 2, casa N° 11, Municipio T.F.C., Estado Mérida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada Ciudadano J.B.S., de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifique a las otras partes y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0280-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 10196-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0280 -2008, se compulsó copia de archivo, se publica Boleta de Notificación a la puerta del Tribunal del ciudadano J.B.S., se libran boletas de notificación a las otras partes remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1096-2008.

SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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