Decisión nº 0208-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Mayo de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0208-2008 C03-3698-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3698-2008, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º (Ahora Art. 452 numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del LICEO SUCRE ubicada en Bobures, Municipio Sucre Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre de 2002, en el Liceo Sucre, ubicado en Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, personas desconocidas se fueron llevando poco a poco una licuadora industrial, valorada en trescientos mil bolívares, un peso valorado en veinte mil bolívares y 17 bandejas con seis compartimientos valoradas todas en quince mil bolívares.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-09-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1202-2002, referidas a denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.A.V.D.P.d. fecha 02-10-2002, Inspección Técnica del lugar de fecha 02-10-2002, Nº 274, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Avaluó real de fecha 03-10-2002,en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 23-09-2002, ha transcurrido más de cinco años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de hurto agravado, es de dos a seis años de prisión, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 23-09-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1202-2002, seguida en contra PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º (Ahora Art. 452 numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del LICEO SUCRE ubicada en Bobures, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0208-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0208-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0896-2008.-

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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