Decisión nº 0466-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0466-2007 C03-2919-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2919-2007,seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 2 numeral 3 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.J.S., Venezolano, Mayor de edad, natural de Caja Seca, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.438, residenciado en el Sector Nueva Bolivia, Barrio Valle Grande, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguiente actuación, denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.S., de fecha 23-11-2001, Acta Policial, de fecha 23-11-2001, Acta de Inspección Ocular Nº 260, de fecha 23-11-2001, Acta Policial de fecha 14-02-2002, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, cuando el ciudadano O.J.S., se encontraban en la casa de habitación de su progenitora jugando dominó, ubicada en el Sector La Conquista, Calle R.U., casa Nº 11913, Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, había dejado su motocicleta Marca Yamaha, Tipo: Jog, Modelo: 1995, Serial de Motor 2JA-50CC, Serial de Carrocería: 2JA1827358, Color Rojo, parada en la ventana del frente de la sala de la casa, cuando al mira ya no estaba.

Considera esta Juzgadora que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-11-200, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, por ello, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en la actuación que conforma la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0381-2001, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.S., de fecha 23-11-2001, Acta Policial, de fecha 23-11-2001, Acta de Inspección Ocular Nº 260, de fecha 23-11-2001, Acta Policial de fecha 14-02-2002, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero no hubo suficientes actuaciones por parte del órgano investigación, que tendiera a esclarecer y determinar la participación de las personas involucradas en el hecho, no obstante a ello, ha transcurrido más de cinco años, que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ocho (04) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella que más favorezca al reo, donde da como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado. Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 23-11-2001, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y se ordena la publicación de la Boleta de notificación del investigado de actas por carecer de identidad plena, ni domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0381-2001, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano O.J.S., Venezolano, Mayor de edad, natural de Caja Seca, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.438, residenciado en el Sector Nueva Bolivia, Barrio Valle Grande, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. Ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de notificación al investigado de actas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las otras Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0466-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0466-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 2176-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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