Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000170

ASUNTO : LP01-P-2008-000170

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Estado Mérida, con competencia en Violencia contra la Mujer, ciudadana Abogado M.J.D.H.d. el ciudadano J.A.V.C., Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, , titular de la cédula de identidad N° 14.107.699, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1980, estado civil soltero profesión obrero residenciada en el Ejido San Miguel, vereda 9 casa Nº 39 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 183 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana CLAUDA E.B.L.

EXPOSICION FISCAL

Fiscal del Ministerio Público abogada M.J.D.H., quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: J.A.V.C., a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., calificó el hecho como los delitos de Violencia Física y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y 183 con la agravante del artículo 79 del Código Penal Venezolano, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes y 101 de la Ley de Genero, solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., Por último solicitó la aplicación de las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numeral 5 , 6 y 13 de la citada ley de Género. Se ordene practicar examen psiquiátrico a al imputado y a la víctima y que el imputado sea sometido a tratamiento psiquiátrico

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Defensa Privada representada en éste acto por el Abogado: G.R.P.B., quien manifestó: “ rechazo la acusación fiscal en cuanto a la violación de domicilio en virtud de que en el folio 28 se hizo experticia del aclopamiento de las llaves, y la entrevista de la victima que en ningún momento tenia autorización pata entrar al domicilio, las llaves encontradas en posesión de mi representado no pertenecen a la vivienda, por lo que no existió violación de domicilio, por lo que pido no se califique este delito, y la lesión que sufrió la victima fue una lesión leve y mi representado también fue lesionado, por lo que existió un encontronazo de parte y parte pero fuera del domicilio, es por lo que pido al Tribunal se practique un examen psiquiátrico tanto a la victima como a mi representado, así mismo solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que riela al folio dos (2) de la causa que en fecha 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata GRIM de Ejido, municipio Campo E.d.E.M., exactamente en el Sector El Palmo, Calle principal, Municipio Campo Elías, cuando reciben llamada radiofónica, solicitándoles que se trasladaran hasta la Calle San Rafael, Calle 09, Casa 458, por cuanto presuntamente se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar hasta el referido sitio, pudieron observar la presencia de una ciudadana en una actitud nerviosa, quién informó a la comisión que una vez que ingresó a su residencia encontró en el interior de ésta al padre de su hijo, quién de forma violenta le había inferido insultos, y además había tomado la correa para agredirla físicamente, quedando ésta identificada como BARCENAS LACRUZ C.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.888, de 19 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, Calle 09, casa Nº 458, de seguidas los funcionarios ingresan a la vivienda y tratan de dialogar con el hoy aprehendido de autos, quién sin mostrar resistencia alguna salió voluntariamente del inmueble, solicitándole su identificación, quedando como VILLEGAS CUEVAS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.699, de 27 años de edad, de ocupación u oficio obrero en la Firma Mercantil de Cosmo, residenciado en éste mismo Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Se le practicó la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón dos (2) llaves una (1) marca Venlock y la otra con una imagen de una corona, procediendo a probarlas tanto con la puerta como con el protector metálico, logrando abrir con éstas, se procedió a imponerle de sus derechos como imputado, se le participó las causa de su detención y posteriormente se le participó al Ministerio Público de dicho procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos

  1. Acta policial que riela al folio 2 en la que se explanan circunstancias de hecho en la que se ocurrieron los hechos objeto de la presente causa

B- Acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima C.E.B.L., folio 4

C- Valoración Médica practicada a la víctima de autos folio 5

D- Planilla Nº 2008-0078 en la que constan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 7

E- Acta de Investigación Penal folio 8

F- Toxicológica In Vivo practicada al aprehendido de autos ciudadano VILLEGAS CUEVAS J.A. folio 14

G- Inspección ocular practicada en el sitio en que se dieron los hechos folio 16

I- Inspección Nº 9700-067-DC-065 en la que se le practican experticias a las llaves que fueron tomadas como evidencias para el momento de la aprehensión folio 18

J- Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima de autos ciudadana BARCENAS LACRUZ C.E. folio 19

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana BARCENAS LACRUZ C.E. (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado VILLEGAS CUEVAS J.A. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por otro lado del análisis de las actas procesales se desprende que realmente lo declarado por la víctima en sala, en el sentido de afirmar que para el momento de llegar al inmueble de su propiedad el padre de su hijo y hoy imputado de autos se encontraba en el interior del inmueble, y que fue en este momento en el que la agredió físicamente, en su intervención de sala en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Flagrancia, afirma que para el momento de llegar al inmueble de su propiedad, encontró en el interior del inmueble a un sobrino del imputado y a su menor hijo, por cuanto el ciudadano VILLEGAS CUEVAS J.A., se encontraba en la esquina de su casa y que una vez que ella ingresó a su vivienda el aprovechó para ingresar a ésta, del mismo modo se aprecia la total discrepancia que existe en lo expuesto por los funcionarios actuantes en su Acta policial, con las resultas de la experticia de Acoplamiento físico hecho a las llaves que se le encontraron en posesión del hoy y ya mencionado aprehendido más aún si tomamos en consideración que lo afirmado por los funcionarios actuantes y captores es una apreciación subjetiva que al ser comparada con una experticia de carácter técnico, pues debe atribuírsele el valor correspondiente a ésta última. En conclusión de la apreciación preliminar que hace ésta juzgadora a las actuaciones que le son presentadas por el Despacho Fiscal, que persiguen determinar la existencia o no de una conducta delictiva, no existen suficientes elementos que permitan precalificar éste segundo tipo penal precalificado por la Representación Fiscal como lo es el de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano Vigente, por ende éste tribunal no precalifica éste segundo tipo penal

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 ce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana BARCENAS LACRUZ C.E.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

declara con lugar la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.S.: precalifica los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., no precalifica el delito de Violación de Domicilio, por observar que en las actuaciones hay una total discrepancia entre lo afirmado por los funcionarios actuantes (Acta policial folio 2) y las resultas de las experticias que rielan al folio 18. Tercero: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley de Genero y se acuerda remitir el expediente al Ministerio Público, con fundamento en el artículo 101 Ejusdem Cuarto: Se acuerda Medidas de Seguridad y Protección a las victimas, la establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley de genero. Quinto: Se acuerda como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, contados a partir del día lunes 21-01-2008. Sexto: Se acuerda el examen Psiquiátrico tanto al imputado como a la victimas, solicitado por ambas partes, para lo que se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del CICPC., para el día martes 22 de enero de 2008, en horas de la mañana, el imputado a las diez de la mañana y la victima a las tres de la tarde.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87 ordinales 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículo 256 ordinal 3ero

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

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