Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005458

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-12-1978, de 31 años de edad, hijo de S.d.C.S. (fallecida) y G.R., de profesión u oficio trabajaba en una Lechozera en la Pastora hoy día no trabajo por que estoy en detención domiciliaria por otro delito, domiciliado vía Boraure, sector Cieneguita Parroquia Las Mercedes casa de Bajareque, cerca de una playa de jugar béisbol. Estado Lara. Teléfono 0416-958-6881

DEFENSA PÚBLICA

VÍCTIMA: DINNY GOCELIN F.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.436.921

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal una vez verificado que la víctima quedo debidamente citada para la apertura del presente juicio oral, conforme a la naturaleza del delito por el cual se celebra el presente juicio, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 01 de julio de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluyen el día 30 de julio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 21 de septiembre del 2008, como a las 9:40 horas de la mañana, la ciudadana DINNY GOCELIN F.P. acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carora, con el objeto de denunciar a su concubino A.J.S., momentos en que ella se encontraba en su residencia preparando el desayuno en compañía de sus hijos y comenzó a insultarla y a decirle groserías, se encontraba maltratando a la victima de manera verbal y agrediéndola físicamente, ya que la victima manifestó: “si el me empujo…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: DINNY GOCELIN F.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.436.921, en condición de victima.

  2. Testimonio de los funcionarios: AGENTES J.C. y M.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carora.

  3. Testimonio del Experto E.J.V., profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

  4. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-2001, de fecha 21 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 30 de la presente causa, suscrita por el Experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública del ciudadano: SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa en primer lugar rechaza niega y contradice dicha acusación, y en el debate del juicio se demostrara, que la victima se contradice y si es verdad de que el tienen otros expedientes pero esta a penas investigando y es por lo que esta defensa considera de en el debate demostrara la inocencia de mi representado. Asimismo solicito copia simple del presente expediente. Es todo”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas en su totalidad.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…Durante el debate probatorio esta representación fiscal pudo desvirtuar la culpabilidad del acusado, el experto dijo que si hubo una equimosis, con un objeto contuso, y según las preguntas realizadas al expertos llegamos a la conclusión que pipudo ser realizada por una pared, así como la declaración de los funcionarios donde vieron la descripción del inmueble y manifestaron que había una pared de bloque tumbada, y que se trataba de una vivienda familiar, presentándose luego la victima donde en su rectificación de la denuncia y en su exposición dice que si fue agredida por el acusado y su fue agredida por el, y que en el momentos de los hechos el la empuja contra la pared y manifestó que debido a esas circunstancias ella se separa de el, evidenciándose en esa declaración que la victima fue conteste en los hechos que sucedieron, y también se evidencio el ciclo de violencia ya que ella fue temerosa cuando miraba al ciudadano, un ciclo evitando que el no la vaya agredir, un segundo ciclo cuando ella reacciona y explota y lo denuncia ya que tenia trece años con ella y lo único que daba era violencia, y un tercer ciclo que ella se separa y aunado a eso no tenemos testigos ya que estos tipos de delitos son intramuros y en jurisprudencia N° 272-2007, manifiesta que donde existan elementos donde exista el testimonio de la victima puede ayudar a demostrar que la misma fue objeto de violencia aunado a una experticia, a hora bien aunado que el señor tiene expedientes penales y definiendo de lo que se entiende por violencia física, en es este caso golpes empujones en caso directos, esta fiscalia a demostrado la responsabilidad del ciudadano en el delito de violencia física agravada, en contra de la victima, ya como quedo demostrado en el debate probatorio, y solicita se declare culpable al ciudadana, y solicito que se le imponga las penas de prisión por el mencionado delito. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … Estamos llegando al final de este proceso y el principio de inocencia se mantuvo hasta el final y ciertamente tenemos unas lesiones, a criterio de la defensa no hay posibilidades por ninguna circunstancia ya que los expertos cuando hicieron la inspección dice que la data de la inspección del domicilio de la pared era vieja y según el criterio de los experto no se observo ningún interés de elementos criminalistico s y la victima dijo que había sido dentro de la habitación, la victima dijo que la golpeo y luego dice que fue contra una pared, es necesario recordar el contacto que tuvo la victima con la fiscal antes del interrogatorio y solicito que se declare una sentencia absolutoria. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y el Ministerio Público expone: los expertos manifestaron que en la vivienda había una pared y que había una pared sin frisar, asimismo la victima fue conteste cuando dijo que la lesión fue ocasionado por el empujón que le ocasiono al empujarla a la pared que estaba sin frisar y fue dentro de la vivienda en el cuarto tal como lo manifestaron los experto. Es todo. La Defensa hace uso de su derecho a contrarréplica y expone: no es desvirtuar lo que dijeron los expertos sino que la habitación era de bajareque. Es todo.

    Se le dio la palabra al acusado SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, quien manifestó: “No deseo decir nada. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • “En fecha 21 de septiembre del 2008, como a las 9:40 horas de la mañana, la ciudadana DINNY GOCELIN F.P. acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carora, con el objeto de denunciar a su concubino A.J.S., momentos en que ella se encontraba en su residencia preparando el desayuno en compañía de sus hijos y comenzó a insultarla y a decirle groserías, se encontraba maltratando a la victima de manera verbal y agrediéndola físicamente, ya que la victima manifestó: “si el me empujo”, lo que le produjo lesiones denominadas por el experto forense como: CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO…”.

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio del experto profesional especialista Valera E.J.V., portador de la cedula de identidad, 4.728.136, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia forense numero 153-2001, de fecha 21 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 30, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    “…en el 2008, llego una lesionada que presentaba dos regiones en el lado izquierdo, la paciente presento una contusión equimotica en el hombro izquierdo, contusión edematosa en hombro izquierdo, reviste de carácter leve. Tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en seis días, salvo complicaciones, el estado general de la paciente para ese momento del examen se debe considerar como regular. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: contusión es un edema es una lesión producida por un objeto contuso puede ser una pared una mano y se sub dividen la edematosa es mas severa cuando se proceden el rompimiento de vasos, y la equimotica es una hemorragia localizada, es cuando se produje un edema, y cualquier objeto que sea contuso que no haya producido una herida cortante. Es todo. A preguntas de la defensa responde: es una causa diversa no puedo decir cual que fue lo que produjo la contusión, puede ser una caída todo eso cave dentro de las posibilidades. Es todo. el tribunal no tienen preguntas que hacer. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien ratifica en contenido y firma de la experticia realizada y suscrita por el, manifestando claramente que en la evaluación observó lesiones que pudo denominar médicamente como CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO, lo que relaciona su declaración a lo manifestado por la victima quien manifiesta que el acusado si tuvo la intención de golpearla, ya que previamente la había insultado y la empujo con la intención de causarle daño. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: Dinny Gocelin F.P., portador de la cedula de identidad, 19.436.921, quien manifestó en su condición de victima ser ex concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “lo primero fue cuando el se emborrachaba y llegaba a mi casa tumbando los corotos y me insultaba y me decía puta y me decía que me fuera del cuarto de el, le dio patadas a la puerta. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: eso fue el 21 de 2008, no recuerdo el mes, al día siguiente el tumbo la pared que esta construyendo y me golpeo por los brazos cuando partió la pared del cuarto, tenemos dos hijos en común, la lesión fue en el brazo, estábamos solos ese día, duramos 9 años juntos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: no me entere, de lo que se habían ¿leyó usted alguno expediente entregado por la fiscalia?, yo estaba leyendo el expediente sobre el caso, me golpee con la pared y luego me empujo y me golpeo con la otra pared, el tumbo la mitad de la pared esta pared esta en la parte de atrás de la casa de mi madre que es donde yo tengo el cuarto y los hechos ocurrieron en el cuarto. a preguntas del Tribunal responde: nosotros vivíamos juntos y nos separamos por ese motivo por los maltratos, yo denuncie de una vez y eso fue en el día, esa residencia es mía, y el se fue de mi casa, hay vivíamos los dos y el se fue, y yo vivo todavía en esa casa, la lesión fue en el brazo izquierdo a la altura del hombro. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado después de maltratarla verbalmente la empuja y ella se lesiona en el brazo a la altura de nombro del lado izquierdo, lo que concuerda con lo manifestado por el experto quien en su informe expone y así lo ratificó en juicio que el mismo corresponde a la valoración de una paciente que resultó con CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO, asimismo los funcionarios actuantes a través de la inspección realizada dejaron constancia de que se trataba de un lugar con las características aportadas por la victima. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud, credibilidad y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: J.A.C.L., quien manifestó ser hermano del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…según el acta es una inspección técnica en virtud de una solicitud de la fiscalia. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo ejercí la función de acompañante para que el funcionario Marco realizara su trabajo, yo lo acompañe ese día al sitio donde se realizaron los hechos. Es todo. La defensa no tiene preguntas que hacer. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste que fue el funcionario que acompaño y presenció la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, limitándose a exponer sus funciones durante la inspección realizada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: M.A.L.R., portador de la cedula de identidad 10.763.212, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …esa era una inspección técnica que se realizo en un inmueble en la dirección descrita, y la inspección se realizo en la parte trasera y la inspección fue al inmueble y al cuarto, se observo el cuarto posterior de la vivienda habían bloques destruidos. Es todo a preguntas de la fiscalia responde: era una cerca perimetral y los bloques estaban sin frisar. Es todo. A preguntas de la defensa responde: en este caso los elementos que conformaban la pared ya que no se observo ningún otro tipo de daño, solo los escombros fue lo que se observo, solo tengo que dejar constancia de lo que estaba allí, de lo que se esta viendo mas no quien lo realizo. Es todo. A preguntas del tribunal responde: nosotros hacemos las inspecciones técnicas cuando hay una denuncia, o por oficio de un ente que solicite una inspección técnica y se deja constancia del sitio donde supuestamente ocurrió un hecho punible, en este caso estoy acompañado de otro funcionario, que esta encargado de la parte de investigación y yo voy por la parte técnica, ese día no hubo dificultad alguna para realizar la inspección, el investigador es el que tiene que dejar constancia ya que es el que tiene contacto con las personas que habitan en el inmueble ya que lo solo voy a la inspección. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste que fue el funcionario que realizó la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, limitándose a exponer sus funciones durante la inspección realizada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental consistente en Experticia signada bajo el Nro. 153-2001, de fecha 21 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 30 de la presente causa, suscrita por el Experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y con los demás testimonios evacuados como medios de pruebas. Así se decide.-

    CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  5. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su sobrina, dándole un golpe en la cara que le produjo traumatismo en hemicara izquierda.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es un delito de resultado que debe causar una lesión aún de carácter leve o levísima, teniendo la intención el sujeto activo de causar un daño o sufrimiento, ocurriendo en el presente caso en el ámbito domestico ya que el autor de las lesiones era para ese momento el concubino de la victima. Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, por lo que las pruebas evacuadas dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, experto, testigo presencial y funcionarios actuantes, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  6. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima produciendo CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO, descartando de manera contundente el experto que tales lesiones hayan sido causadas por algún roce, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto y su tío, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  7. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO- PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO y CONTUSION EDEMATOSA EN HOMBRO IZQUIERDO, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano SUAREZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.776.228, es: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien el artículo 42 de la mencionada Ley especial, establece en parágrafo segundo que si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Por lo que en aplicación de un tercio de la pena, este Tribunal decide incrementarla en cuatro meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial en referencia, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El Tribunal a los fines de imponer la pena y de tomar el incremento de la pena sólo en un tercio de la pena aplicable, la cual consistió en cuatro meses de prisión, consideró lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, razón por la cual aplica en definitiva la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y no se condena en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado SUAREZ A.J., portador de la cedula de identidad N° 13.776.228, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo se deja constancia que el ciudadano anteriormente mencionado se encuentra en detención domiciliaria la cual fue interpuesta por un tribunal de control en materia ordinaria

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: SUAREZ A.J., portador de la cedula de identidad N° 13.776.228, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-12-1978, de 31 años de edad, hijo de S.d.C.S. (fallecida) y G.R., de profesión u oficio trabajaba en una Lechozera en la Pastora hoy día no trabajo por que estoy en detención domiciliaria por otro delito, domiciliado vía Boraure, sector Cieneguita Parroquia Las Mercedes casa de Bajareque, cerca de una playa de jugar béisbol. Estado Lara. Teléfono 0416-958-6881, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana DINNY GOCELIN F.P.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano SUAREZ A.J., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.S.A.J., portador de la cedula de identidad N° 13.776.228, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo se deja constancia que el ciudadano anteriormente mencionado se encuentra en detención domiciliaria la cual fue interpuesta por un tribunal de control en materia ordinaria. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de agosto de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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