Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

San A.d.T., 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000569

ASUNTO : SP11-P-2006-000569

RESOLUCIÓN

El día 20 de febrero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarto, abogado Ben Sánchez, contra el imputado J.L.P.Y., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-09-1982, de 23 años de edad, hijo de J.L.P. (v) y L.Y. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.222, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 3-24 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono N° 5874812, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS

“Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 18-02-2006, signada con el N° 074, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia “ Siendo las 11:35 horas de la mañana del día 18 de febrero de 2.006, se recibió una llamada telefónica de parte del supervisor E.J.Á.B., de la tienda DUTTY FREE AMERICAS, informo que el personal de seguridad del mencionado establecimiento capturo a un ciudadano robándose un reloj de la vitrina de exhibición del área de accesorios Mont Blac, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, donde observamos que tenia en la entrada al área administrativa a un ciudadano de nombre J.L. PARADA YÉPEZ”

DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.L.P.Y., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Preventiva Judicial de Libertad, a favor del imputado de auto, conforme a lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado J.L.P.Y., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no era en esa audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; de igual manera se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “si deseo declarar. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido no se le encontró el reloj en su poder objeto del litigio, empero que tampoco había dos (02) testigos para que se decrete la flagrancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.L.P.Y., a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de Entrevista de fecha 18-02-2006, suscrita por los ciudadanos G.B.S.V. y J.N..

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el cual en esta audiencia se le ha calificado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en el cual tiene una pena mínima de dos años y una máxima de seis años, y aunado a lo anterior, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, lo cual el prenombrado imputado no ha demostrado arraigo en el País, por lo que es procedente DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.P.Y., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-09-1982, de 23 años de edad, hijo de J.L.P. (v) y L.Y. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.222, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 3-24 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono N° 5874812, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se le imputa al ciudadano J.L.P.Y. son flagrantes, pues en el momento de su aprehensión, fue sorprendido agrediendo a la víctima, violentando de igual manera a los funcionarios aprehensores.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Si efectivamente, se puede decretar la aprehensión del ciudadano J.L.P.Y., identificado en autos, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unos requisitos para determinar la aprehensión en flagrancia, efectivamente, del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Leo corrientes, signada con el N° 074, en el cual señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado de autos, si bien es cierto, que para el momento de su aprehensión no el consigue en su poder el reloj, no es menos cierto, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, en el que se señala que fue a través del clamor público, en el presente caso, las personas que trabajan o laboran en el establecimiento comercial Duty Free Américas, cuando observaron que el ciudadano L.Y., toma de la vitrina el reloj; en cuanto a lo solicitado por la defensa pública, al señalar que deberían estar presentes dos testigos para avalar el acta de investigación, es mi deber informarle que cuando se trata de delitos de flagrancia no se determina o se avala con el testimonio de testigo, sino que efectivamente se encuentren llenos los extremos del señalado artículo antes mencionado. SEGUNDO: En cuanto considera provente continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el cual en esta audiencia se le ha calificado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en el cual tiene una pena mínima de dos años y una máxima de seis años, y aunado a lo anterior, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, lo cual el prenombrado imputado no ha demostrado arraigo en el País, por lo que es procedente DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.P.Y., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-09-1982, de 23 años de edad, hijo de J.L.P. (v) y L.Y. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.222, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 3-24 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono N° 5874812, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Libró oficio al Cónsul de la república de Colombia, de la detención del imputado de autos. Se Libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

L.M.M.D.

SECRETARIA

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