Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

San A.d.T., 15 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002474

ASUNTO : SP11-P-2005-002474

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre del 2005, por el abogado J.F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 18.950, quien actúa en su condición de apoderado de la ciudadana ROSMIRA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.018.674, de este domicilio y civilmente hábil; en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO F 150, AÑO 1985, COLOR MARRON, SERIAL DEL MOTOR V 6, SERIAL DE CARROCERÍA No AJF1FA27971, PLACAS: 831 HAF, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el asunto se encontraba en la Fiscalía Vigésima Quinta se acordó solicitar las actuaciones y fueron recibidas en fecha 14 de diciembre 2005. Este Tribunal para decidir, observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de julio del 2004, que el funcionario distinguido (GN) C.G.J., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No1 de la Guardia Nacional, refiere que siendo las 7:25 horas de la noche, encontrándose de servio en el Puesto de Control fijo de Peracal de esta ciudad de San Antonio, procedió a retener un vehículo que circulaba procedente de la ciudad de San A.d.T., con destino a San Cristóbal el cual presentaba las siguientes característica: CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO F 150, AÑO 1985, COLOR MARRON, SERIAL DEL MOTOR V 6, SERIAL DE CARROCERÍA No AJF1FA27971, PLACAS: 831 HAF.

Igualmente refiere el funcionario actuante que la persona que para el momento conducía el vehículo en referencia, quedó identificada como OCHOA LOZANO J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.019.932, de 33 años de edad, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aleda Sabana Potrera Vía Principal, Casa Sin Número, quien presentó los siguiente documentos:

  1. - Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No 08100415A, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a nombre de a nombre de CONTRERAS S.J.B., en el cual se describen como características del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO F 150, AÑO 1985, COLOR MARRON, SERIAL DEL MOTOR V 6, SERIAL DE CARROCERÍA No AJF1FA27971, PLACAS: 831 HAF.

    Se puede comprobar igualmente en la copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, en su parte superior que existe la siguiente leyenda: “El Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente con todos los requisitos formales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: CONTRERAS S.J.B..

    Manifiesta el funcionario actuante de la Guardia Nacional de Venezuela que al efectuarle Inspección Ocular a la PLACA BODY DEL SERIAL DE CARROCERÍA BAJO RELIEVE SIGNADA CON EL NRO AJF1FA27971, observo que la misma se encuentra presuntamente suplantada.

    Durante el transcurso de la Investigación se practicaron las siguientes actuaciones:

    Al folio 17, corre inserta diligencia de entrevista al ciudadano OCHOA LOZANO J.M., quien manifiesta como se produjo la retensión del mencionado vehículo y que su propietaria es la ciudadana ROSMIRA R.S..

    Al folio 29, corre inserta Experticia de Seriales de Identificación del Vehículo que viene siendo solicitada su entrega, que se identifica con el No 062566, de fecha 15 de julio del año 2004, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.A.J. y G.L., practicada con el objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

  2. - La placa identificadora donde se lee el Serial de Carrocería ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada (falsa).

  3. - Los seriales de identificación insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, se encuentra en su estado original.

  4. - La placa identificadora (Body), se encuentra suplantada (falsa).

    Al folio 36 corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No 062574, de fecha 21 de julio del 2004, practicada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores signado con el No 08100415A, la cual arrojó como resultado que: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, planilla 0810415, ES ORIGINAL.

    Al folio 47, corre agregada la experticia No 9700-062-207, de fecha 22 de julio de 2004, que versa sobre la Autenticidad o Falsedad de las placas con la serie 831-HAF, concluyéndose:

    A.-Que las mismas son AUTENTICAS Y DE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS, Así lo hace constar el experto R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Con lo cual se tiene la certeza que los seriales con los que se identifica el vehículo no son los verdaderos, a excepción de los insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, se encuentra en su estado original; pero igualmente la certeza del desconocimiento de sus verdaderos seriales, lo que se traduce en la imposibilidad de comprobar si el vehículo reclamado, fue objeto de un delito de HURTO o ROBO, o SI SE ENCUENTRA SOLICITADO POR UN ORGANO POLICIAL DEL ESTADO.

    De otro lado, se determino por experticia No 9700-062-207, de fecha 22 de julio de 2004, que versa sobre la Autenticidad o Falsedad de las placas con la serie 831-HAF, que las mismas son AUTENTICAS Y DE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS.

    De tal manera, que al expedirse el Certificado de Registro de Vehículo, pero de su revisión se observa que ninguno sus de sus seriales se corresponde con los del vehículo cuya entrega se solicita, con excepción de los insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho que se encuentra en su estado original, existe una falsedad que evidentemente vicia la legitimidad en la propiedad de referido vehículo, así aparezca la experticia señalando que las placas SON AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL, porque su falsedad medular es de origen ideológico y material, toda vez que la placa identificadora donde se lee serial de carrocería y que se encuentra en el parabrisas y en el frontal, se encuentran suplantadas, entiéndase, sustituida la chapa identificadora de un vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al utilizado por la Planta Ensambladora; y al no obtenerse la restauración de seriales originales estampados por la planta, que no es otra cosa que una técnica que tiene por finalidad restaurar de manera transitoria, mediante la aplicación de sustancia químicas, el VIN original. Por VIN debe entenderse como el Conjunto de números de identificación del vehículo, que comprende todos los datos y características del mismo, incluyendo el país de origen.

    Con lo anteriormente analizado, es imposible que desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo que presenta sus datos identificatorios de manera física suplantados, donde no se ha logrado la restauración de seriales y que por un acto fraudulento, se le asignen nuevos seriales en placas identificatorias que corresponde a otro vehículo y que se han suplantado al automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., consideró que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente y razonable, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que no se puede identificar.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; no es menos cierto que en el presente caso quien dice ser la propietaria del vehículo, no presenta el Certificado de Registro de vehículo a su nombre para acreditar el derecho que reclama que es ser la propietario del vehículo.

    Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal procedente negar la entrega del referido vehículo. Y así se decide.

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO F 150, AÑO 1985, COLOR MARRON, SERIAL DEL MOTOR V 6, SERIAL DE CARROCERÍA No AJF1FA27971, PLACAS: 831 HAF, presentada por el abogado J.F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 18.950, quien actúa en su condición de apoderado de la ciudadana ROSMIRA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.018.674, de este domicilio y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

    SECRETARIA

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