Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000004

ASUNTO : KP11-P-2009-000004

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: A.J.P.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA

JUEZ: YALETZA C.A.H.

SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.892, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Serial de Carrocería FJ45911875, Serial del Motor: 2F867511, Placas: 79PKAL, Color: Marrón, alegando el solicitante que su titularidad radica en v.d.C.d.R.d.V. 26668031, de fecha 29 de diciembre de 2008.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 27/11/2008, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado, suscrita por el TSU SIVIRA A.H.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dicha experticia .

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de octubre de 2008, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Lisímaco Gutiérrez, adyacente al hospital Dr P.O., visualizaron al conductor del vehiculo antes descrito, ciudadano A.J.P., realizaba una maniobra indebida, por lo que procedieron a darle persecución, toda vez que el mismo hizo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales y una vez que lograron darle alcance y verificada como fuere la identidad del conductor y previa verificación del vehiculo, constataron que éste ultimo estaba solicitado por el delito de Hurto de Vehiculo, por lo que se procedió a realizar la participación correspondiente al Despacho Fiscal, así como a la retención del vehiculo.

Cursa en la causa Experticia numero 9700-076-0443-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, realizada al vehiculo objeto de la presente por el TSU SIVIRA A.H.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, donde dejó constancia de siguientes conclusiones: El serial de carrocería troquelado en el body identificador es original, el serial de carrocería troquelado en el chasis es falso, sometido al proceso generador de caracteres se obtuvo el serial original desbastado FJ45911537, el serial de motor es original.

Asimismo consta en actas, Informe de Reconocimiento Peritaje mecánico y diseño, practicada al vehiculo, en fecha 15 de julio de 2010, por el Cabo 1/RO. (TT) A.L., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., realizado a solicitud de este órgano jurisdiccional, a fin de dejar constancia de las posibles alteraciones, y cuya conclusión se observa que presenta chapa serial carrocería original, el serial del chasis se encuentra falso, el serial del motor es original, el cual al ser verificado por el Sistema SIPOL, por el serial de carrocería ubicado en el área de corta fuego registra una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color : Marrón con las placas 79PKAL, al ser verificado el serial por el serial de carrocería que presenta el chasis FJ45905313, registra una camioneta Pick – Up, Marca: Toyota; color: Marrón, Serial del Motor 2F467069, Placas: 931XBG.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.935.892, identificado en actas, actuando con el carácter de propietario, quien presentó ante el despacho fiscal Acta de Revisión de Vehiculo numero 090-95, de fecha 09 de febrero de 1995, realizada por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Seccional Carora, del cuyo contenido se desprende lo siguiente: Serial de Motor 2F-867511, Serial de carrocería: FJ45-911875, y con la siguiente observación: el vehiculo en cuestión objeto de revisión no se encuentra solicitado por este cuerpo policial, revisión para tramitar cambio de motor 2F-563492 por el 2F-867511, presenta serial chasis numero FJ45-905313, revisión para tramitar el servicio autónomo administrativo t.t., suscrita por el funcionario revisor ciudadano E.M. APONTE (INSPECTOR). De igual modo, consta en actas una nota de contado de un taller, denominado Taller Auto Pancho, Latonería y Pintura, de fecha 10 de julio de 1991, así como Acta de Revisión numero 136202, realizada en fecha 07 de junio de 2002, en Pariaguan, estado Anzoátegui, ante la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en la cual el solicitante manifestó que la misma es a los efectos ante el Setra, y cuyas observaciones señala: adaptación de cabina para transporte de personal, se observó cambio de chasis con el numero FJ45-905313, revisión CTPJ- nª 090-95, de igual modo acta de revisión realizada ante el mencionado cuerpo de transito bajo el numero 264-2002, la cual fuere efectuado por el Cabo Segundo H.D., adscrito al mencionado cuerpo de transito, todos y cada uno con sello húmedo y firmas.

En igual sentido se observa de las actuaciones que conforman la causa actas de investigación penal, de fecha 03 de noviembre de 2008, levantada ante la comparecencia voluntaria de los ciudadanos LEAL POSADA F.E., y VERILES G.J., titulares de las cedulas de identidad numero 5.939.857 y 5.918.957, respectivamente, identificados en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de lo cual dejase constancia el funcionario TSU R.M.A.E., adscrito a la Sub delegación Carora, quienes manifestaron ante dicho cuerpo de investigaciones, el primero, que le vendió un chasis al ciudadano A.P., el cual lo tenia en el taller para la venta, el cual, a su vez, lo adquirió del ciudadano J.V., y el cual lo había revisado ante el mencionado cuerpo de investigación, indicando que el mismo le fue vendido al hoy solicitante en el año 1991; y el segundo, quien expuso que en el año 1986, le vendió el chasis al primero, propietario del Auto taller Pancho, el cual lo adquirió del propietario de un taller donde funcionó Intersan Carora.

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo 26668031, de fecha 29 de diciembre de 2008, presentado por el solicitante a su nombre, y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-117, de fecha 10/03/2009, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, Experta, adscrita al mencionada cuerpo de investigaciones, señala que la misma es autentica, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, el funcionario M.L., informo que el vehiculo si aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades, los seriales de Carrocería y motor son originales, no así el serial del chasis; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, así como las modificaciones que le realizara posteriormente en su estructura al chasis, el cual posteriormente resultare con los seriales falsos.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, asi como el chasis que le fuere incorporado, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.935.892, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Serial de Carrocería FJ45911875, Serial del Motor: 2F867511, Placas: 79PKAL, Color: Marrón, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Serial de Carrocería FJ45911875, Serial del Motor: 2F867511, Placas: 79PKAL, al ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.935.892, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

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