Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001870

ASUNTO : SP11-P-2005-001870

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de los corrientes, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal 24 del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben A.S.R..

.- ACUSADO: E.A.M.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.251.036, con fecha de nacimiento 06-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación seguridad, residenciado en el Barrio L.R.P., calle 6, Casa N° 4-50, San A.d.T., Estado Táchira

.- DEFENSOREA: Abgs. W.J.R.C. y R.H.R..

.- DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, el funcionario L.V.D., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el canal bajando del punto de control fijo de Peracal, cuando observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como E.A.M.C.. Al revisar el vehículo se pudo constatar que el maletero poseía una altura no cónsona con el modelo del vehículo, al preguntarle al conductor hacía donde se dirigía y contestó que para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del comando para efectuar una revisión, procediendo a ubicar dos testigos, siendo identificados como J.V.T.P. y M.J.C.U., procediendo a abrir la maletera y efectuar una revisión minuciosa, pudiendo encontrar un tanque adaptado en todo el maletero del mismo y al destaparlo, expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina y seguidamente debajo del vehículo en la parte de abajo del asiento trasero se encontró otro tanque presuntamente adaptado lleno, procediendo a tomar una muestra del liquido, procediendo a vaciar el contenido de los tanques en doce pimpinas de veinte litros, para un total de combustible de 240 litros, razón por la cual se procedió, a dejar desde ese momento detenido preventivamente al ciudadano E.A.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado G.F.M.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado E.A.M.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, así mismo dejo a disposición del Tribunal el vehículo objeto de la presente investigación, es todo.

Seguidamente, EL Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena mínima, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, alegó:” Ciudadano Juez, en vista de que mi defendido me manifestó su deseo de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 14 de Agosto de 2005, el prenombrado acusado transportaba en el portamaletas del vehículo se encontró un tanque adaptado en todo el maletero y al vaciar el contenido de los tanques en doce pimpinas de veinte litros, para un total de combustible de 240 litros, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN 473, de fecha 21-09-2.005, suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional el funcionario L.V.D., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el canal bajando del punto de control fijo de peracal, cuando observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como E.A.M.C.. Al revisar el vehículo se pudo constatar que el maletero poseía una altura no cónsona con el modelo del vehículo, al preguntarle al conductor hacía donde se dirigía y contestó que para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del comando para efectuar una revisión, procediendo a ubicar dos testigos, siendo identificados como J.V.T.P. y M.J.C.U., procediendo a abrir la maletera y efectuar una revisión minuciosa, pudiendo encontrar un tanque adaptado en todo el maletero del mismo y al destaparlo, expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina y seguidamente debajo del vehículo en la parte de abajo del asiento trasero se encontró otro tanque presuntamente adaptado lleno, procediendo a tomar una muestra del liquido, procediendo a vaciar el contenido de los tanques en doce pimpinas de veinte litros, para un total de combustible de 240 litros, razón por la cual se procedió, a dejar desde ese momento detenido preventivamente al ciudadano E.A.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  2. - Acta de entrevistas, realizadas a los ciudadanos J.V.T.P., titular de la cédula de identidad N° 9.137.764 y M.J.C.U., titular de la cédula de identidad N° 10.239.645, quines exponen, la manera como sucedieron los hechos y en los cuales resulto aprehendido el imputado.

  3. - C.d.R. y acta de revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989.

  4. - Acta de Inspección Ocular, realizada en el estacionamiento del puesto de Peracal.

  5. - Fijaciones fotográficas.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, este Juzgador considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a E.A.M.C., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES ARRESTO Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a E.A.O.F.M.S., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado E.A.M.C., identificado en autos, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA.ER.PLTON.SI.NRO.473 de fecha 21-09-05, Reseñas Fotográficas agregadas al acta antes señalada, Informe Químico, Experticia de Mecánica y Diseño, Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-09-2005; Testimoniales: Declaración del funcionario C/2 (GN) L.V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.126, de los ciudadanos J.V.T.P. y M.J.C.U., titular de la cédula de identidad Nros 9.137.764 y 10.239.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano E.A.M.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.251.036, con fecha de nacimiento 06-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación seguridad, residenciado en el Barrio L.R.P., calle 6, Casa N° 4-50, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cantidad equivalente de Cinco Millones Cuarenta mil Bolívares (5.040.000, oo Bs.).

CUARTO

EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

QUINTO

Mantiene la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 23 de Septiembre de 2005. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Así mismo, se le hace del conocimiento que coloca a disposición el vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989. En este acto se le hace entrega al prenombrado acusado de la cédula de identidad, y en su lugar se deja copia certificada del referido documento. Seguidamente el acusado E.A.M.C., quien manifestó: “Recibo conforme, es todo”.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librase Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Quedando debidamente notificadas las partes.

ABG. C.D.A.P.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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