Decisión nº 539-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 19 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 539-07.- C02-2691-2007.

24-F21-084-2001.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY.

Delito: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 (hoy 430) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: LA COLECTIVIDAD y EL FETO.

Visto que por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra personas aun por identificar, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho ( 01-03-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no existe imputado, y estando dentro del lapso de ley para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 01 de marzo de 2001, los niños R.E.M.M. y R.J.M.M., se hallaban jugando en el Sector La Riega, Parroquia R.G., Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron entre los desperdicios, una cajita contentiva en su interior de un feto humano de un tamaño aproximado de 13 centímetros de longitud, de sexo masculino, de 12 a 13 semanas de gestación, en posición decúbito dorsal, siendo traslado por una comisión de funcionarios adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca hasta la morgue del Hospital I Caja Seca, para los exámenes legales de rigor.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 (hoy 430) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de trascripción de novedades levantada por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca (folio 15); actas policiales contentivas de diligencias de investigación (folios 16 y 18); acta de inspección ocular N° 047, de fecha 01 de marzo de 2001 (folio 17); Informe Médico Legal practicado a la víctima (feto), por el Dr. F.C., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Seccional Caja Seca (folio 10).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01 de marzo del año 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 (hoy 430) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y tres meses, es decir, no supera los tres (03) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 (hoy 430) del Código Penal Venezolano por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2692-2007, instruida por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 (hoy 430) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y el feto, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 539-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.051-07.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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