Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004471

ASUNTO : LP01-P-2008-004471

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano R.D.J.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07-11-71, de 36 años de edad, soltero, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.076, hijo de A.A. y de C.E.P., domiciliado en calle Sucre, casa nro. 8, La Mesa de Los Indios, Ejido, estado Mérida, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDGIVI YORLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.852, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Calle 5, casa Nº 207, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.

EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.J.D.H., quién hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano R.d.J.P., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente solicito un principio de oportunidad, de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que no afecta el interés público, aunado que la pena no excede de tres años.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PÚBLICA DRA. D.M.U.D.V., expuso: Comparto el pedimento del Ministerio Público y por ende, solicito al Tribunal autorice al Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal, se decrete la extinción y por ende el sobreseimiento, invocando lo establecido en el artículo 37.1, 48.5 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial de fecha diez de Noviembre del presente año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose a la altura de la Plaza San Pío X, de la Parroquia Matríz de Ejido, Municipio CAMPO E.d.E.M., se acercó un ciudadano quién les informó que a la altura de la Avenida F.P., se encontraba un grupo de personas aglomeradas, como si se tratare de una riña, de inmediato la comisión se trasladó hasta el sitio, observando que en efecto se encontraba en el suelo una persona de sexo masculino, que estaba siendo agredida por varias personas, de inmediato mediaron a fines de resguardar la integridad física de éste ciudadano, observando que tenía una herida en la ceja y ojo izquierdo, de inmediato procedieron a detenerlo y a identificar a la víctima de autos como MONSALVE ROJAS EDGIVI YORLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.852, de 19 años de edad, soltera, de profesión estudiante, y se le participó al Ministerio del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1- Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que arrojaron la aprehensión del ciudadano R.D.J.P.

  1. - Denuncia Nº 516-08, interpuesta por la ciudadana MONSALVE ROJAS EDGIVI YORLEN

  2. - Entrevista rendida por la testigo Á.M.L.M., en la que aporta elementos importantes para la investigación

  3. -Constancia de valoración médica que se le realizó a la víctima de autos, con su correspondiente resultado

  4. Reconocimiento médico legal que se le practicó a la ciudadana MONSALVE ROJAS EDGIVI YORLEN, realizada por el experto profesional IV Dr. A.P.

  5. -Reconocimiento médico legal realizado al hoy investigado de autos

  6. -Inspección Nº 4986, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos

  7. - Toxicologica In Vivo realizada al investigado de autos con sus correspondientes resultas

  8. - C.M.P. traído a sala de Audiencias por la ciudadana Defensora, por cuanto familiares del hoy investigado de autos manifiestan que éste es un paciente con trastornos psíquicos

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana EDGIVI YORLEN MONSALVE (en su denuncia y en su posterior entrevista), así como lo manifestado en su entrevista por la testigo, ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado R.D.J.P. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , determinado ello con la valoración ambulatoria y posterior reconocimiento médico legal, realizado por el médico Forense, sin embargo no podemos dejar de mencionar que la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la que se adhirió plenamente la Defensa, está ajustada a derecho, en cuanto no se requieren conocimientos técnicos especializados, para poder verificar a simple vista el aislamiento en tiempo y lugar en la que se encuentra el hoy investigado de autos, conducta ésta que puede ser alimentada con la constancia psiquiátrica traída a ésta sala por la Representación de la Defensa, momentos en que al iniciarse el acto como tal, no pudo aportar sus datos de identificación personal, menos aún sus datos filiatorios .

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana EDGIVI YORLEN MONSALVE

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de las partes en ésta sala (incluyendo a la víctima) es por ello que éste tribunal autoriza al Ministerio Público a prescindir de la acción penal, con fundamento al artículo 37.1, del Código Orgánico Procesal PENAL, POR ENDE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 40.5 EJUSDEM Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE CIUDADANO R.D.J.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07-11-71, de 36 años de edad, soltero, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.076, hijo de A.A. y de C.E.P., domiciliado en calle Sucre, casa nro. 8, La Mesa de Los Indios, Ejido, estado Mérida, ordenándose una vez firme la presente decisión su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Se obvia notificar a las partes por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.d.J.P., supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Acuerda autoriza al Ministerio Público prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por tanto, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 37.1, 48.5 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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