Decisión nº 678-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de FEBRERO del 2007

198° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, JUEVES VEINTIDOS (22) de FEBRERO del año dos mil Siete (2.007), siendo las Dos y Cincuenta y seis de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. E.B.Q.V. , quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SEGUNDO A.L., portador de la Adula de Identidad N. 5.825.722, quien fue aprehendido el día 21 del presente mes y año fue, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional , quienes recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector las cinco esquinas del Barrio A.R., Parroquia V.P., en una casa signada con el N. 99A-90, la cual posee una cerca de bloque sin frisar y un portón metálico de color azul , se presumía la existencia de un Centro de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante esta información los funcionarios castrenses procedieron a dirigirse al lugar y una vez en el Barrio a.R., ubicaron a cuatro ciudadanos para que presenciaran su actuación identificados como E.P.N., A.D.D.L.O.C., E.A.T. BRAVO Y R.A.S.P., todos vecinos del lugar, procediendo luego a acercase conjuntamente con los testigos, al inmueble citado en referencia, solicitando a viva voz la presencia d el alguna persona que residiera en el lugar, siendo atendidos por el imputado de autos a quien le solicitaron autorización para ingresar al inmueble , posterior a ello ingresan de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del articulo 210 del COPP, una vez dentro del inmueble se observo una construcción de bloques sin friso y dos puertas metálicas de color azul, ingresando por la segunda puerta a mano izquierda( vista del observador) donde se encontraban enseres propios del hogar, y en centro de la habitación al lado de una mesa de madera, se encontraba un saco elaborado en material sintético con varias franjas de color celeste, amarillo, azul, verde y morado, dentro del cual encontraron la cantidad de 50 envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, posteriormente se trasladaron a otra dependencia del inmueble ( sala sanitaria) donde encontraron la cantidad de cuatro sacos elaborados en material sintéticos con franjas de colores rojo, naranja , azul, verde y amarillo, en cuyo interior en unos de los sacos (53) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, en otro de los sacos encontraron (50) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, en otros de los sacos (49) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, y en otro saco (10) de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, para una incautación total de ( 220) envoltorios con un peso aproximado de 220 kilogramos, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO A.L. ante este hecho procedieron a la aprehensión de éste, basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a esto imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de dos delitos pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Solicito que se prosiga el presente procedimiento por vía ORDINARIA y me sea expedida copia fotostática de la presente acta Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. M.T.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, al ciudadano SEGUNDO A.L.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SEGUNDO A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, nacido el día 20-01-56, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.825.722, de Estado Civil Casado, Profesión u oficio Albañil, hijo de S.S.N. y de J.L. , domiciliado en: Barrio A.R., calle 51, casa sin numero, a dos cuadras del relleno sanitario, casa de bloque sin friso, con cerca de bloque frisada de color crema, sin color del Municipio Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1.71mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas grandes paradas, de cejas escasas, de nariz grande, labios normales, piel m.c., con bigote y barba, de pelo canoso. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. JIMAI MONTIEL, Defensor Publico Nro.29 de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Asumo la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado quien expuso: “ yo soy un señor albañil , y que desde hace un tiempo considerable, soy adicto a la marihuana y consumo marihuana y que las circunstancias me están señalando a mi de una cosa que yo no tengo nada que ver con eso, eso no es mío, y yo solo fui a comprar una porción de marihuana, en ese momento llego el Grupo GAES y soltaron el bahareque sin permiso y sin nada y las personas que me iban a atender a mi estaban en la parte de atrás de la casa y en el momento que ellos las guardia se salta, empiezan a hacer tiros, y las personas atrás de la casa empezaron a correr y yo hice lo mismos que ellos, y a mi m agarraron y me pusieron a mi como el dueño de todo eso, y me tomaron declaración y llevaron unos testigos, y yo no abrí ninguna puerta en ningún momento, yo no le abrí puertas a ellos , las llaves estaban dentro de la casa, me amarraron y me llevaron detenido, me maltrataron con las esposas y me machacaron el dedo de mi mano y me dieron en la pierna un golpe durísimo y en la espalda y en la cara me cachetearon, Es todo. De seguida el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo125 del COPP, procede a interrogar al imputado de autos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de las personas a la cual le fue a comprar la droga y cuantas personas residen en ese inmueble? CONTESTO: No se que cantidad de personas residen en el inmueble, conozco de sobre nombre al señor que vende la droga que le dicen YUMANYI, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene comprando droga en ese lugar? CONTESTO: allí en ese sitio muy poco, pero a YUMANYI si lo conozco porque vendía en otras partes, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna oportunidad logro ver algún vehículo dentro de la casa ¿CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el monto que pagaba por cada porción y cuantas porciones iba a comprar en el momento que fue aprehendido? CONTESTO: cinco mil bolívares de cada porción, e iba a comprar una. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las Direccion de los inmuebles que ha trabajada y la identidad de las personas que lo contrataron y el m monto del pago recibido? CONTESTO: yo trabaje en lo Olivos, detrás de la Iglesia , en una casa y hice dos placas y hice solo trato con el señor CARLOS que el era quien me pagaba y de los dueños de la casa no los conozco y también frente a la cancha de los olivos, en una casa también una placa en la casa de la señora carmen le hice dos placas , y me pagaba el señor CARLOS, yo en ningún momento hago trato con los dueños, y en la Victoria puse granito y una pérgolas, y también me pagaba el señor CARLOS, que era quien me contrataba siempre, Es todo. Cesaron las preguntas. De seguida el Defensor del imputado Publico de conformidad con lo establecido en el articulo125 del COPP , procede a interrogar al imputado de autos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, especifique donde se encontraban los testigos, cuando llego la Guardia nacional ¿ CONTESTO: en ninguna parte, ello llegaron y pararon los carros en la cerca y se saltaron el bahareque y después que hicieron los tiros, hicieron una algarabía y me pusieron a mi como el jefe o dueño de lo que encontraron. Es todo cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Después de la revisión realizada a las actas policiales ,así como analizada la declaración de mi defendido la Defensa observa las siguientes situaciones: En primer Lugar: cuando se realiza el allanamiento establecidos en el articulo 2 10 del COPP, se exceptúa la orden en dos casos fundamentándose los funcionarios en al presente caso, en el ordinal 2º , es decir cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión , además los motivos que determinan el allanamiento sin orden deben constar pero detalladamente en el acta , es decir el legislador al proponer que sea detalladamente lo hace precisamente para resguardar los derechos del domicilio y para evitar cualquier abuso de funcionario sin razón alguna. Ciudadana Jueza he sabido para la defensa que supuestamente se incauto en el lugar aproximadamente 220 kilos de presunta marihuana, pero no podemos obviar que el procedimiento establecido en el Código se debe respetar ya que sino incurriríamos en violación de garantías y principios tanto Constitucionales como Procesales , cosa esta que en el presente procedimiento se obvio ya que no se motiva detalladamente en el acta las razones por las cuales no tenían orden , ni además , no se motivan porque el imputado lo estaban persiguiendo para su aprehensión, por lo tanto la defensa solicita que se DECRETE NULO EL PROCEDIMIENTO realizado ya que se actuó con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código , específicamente en lo que respecta al articulo 210 por otro lado, se observa que la mayoría d los testigos conocen de vista a mi representado pero no se detalla porque lo conocen , y si el mismo vivía en esa casa, siendo esto fuerte elemento de convicción para desvirtuar la responsabilidad penal del mismo, al igual que mi representado quien se declara consumidor rutinario de marihuana y que se encontraba en ese momento haciendo una pequeña compra de sustancias a quien no se le incauto al momento de detenerlo dinero, ni teléfono, ni cuentas bancarias que pudieran hacer presumir que esta vinculado con este hecho mas allá de ser un consumidor, por lo tanto importante es que según el articulo 125 Ordinal 5ª el Ministerio Publico practique las siguiente diligencias : En primer Lugar: realizar el examen toxicológico inmediatamente a mi representado para determinar que tipo de consumidor es . En segundo Lugar: deberá ampliar la entrevista con los testigos, supuestamente presénciales para que detallen de forma concreta de donde conocen a mi defendido, y quien es el supuesto dueño de esa vivienda, por lo tanto ciudadana Juez como Juez de Control a quien le toca garantizar el proceso y los derechos del imputado y no reivindicar actuaciones incompletas de funcionarios policiales la defensa solicita se DECRETE LA NULIDAD por las razones antes expuesta y la L.I. de mi defendido . Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 458 del Código Penal ; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de fecha el día 21 del presente mes y año fue, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional , quienes recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector las cinco esquinas del Barrio A.R., Parroquia V.P., en una casa signada con el N. 99A-90, la cual posee una cerca de bloque sin frisar y un portón metálico de color azul , se presumía la existencia de un Centro de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante esta información los funcionarios castrenses procedieron a dirigirse al lugar y una vez en el Barrio a.R., ubicaron a cuatro ciudadanos para que presenciaran su actuación identificados como E.P.N., A.D.D.L.O.C., E.A.T. BRAVO Y R.A.S.P., todos vecinos del lugar, procediendo luego a acercase conjuntamente con los testigos, al inmueble citado en referencia, solicitando a viva voz la presencia d el alguna persona que residiera en el lugar, siendo atendidos por el imputado de autos a quien le solicitaron autorización para ingresar al inmueble , posterior a ello ingresan de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del articulo 210 del COPP, una vez dentro del inmueble se observo una construcción de bloques sin friso y dos puertas metálicas de color azul, ingresando por la segunda puerta a mano izquierda( vista del observador) donde se encontraban enseres propios del hogar, y en centro de la habitación al lado de una mesa de madera, se encontraba un saco elaborado en material sintético con varias franjas de color celeste, amarillo, azul, verde y morado, dentro del cual encontraron la cantidad de 50 envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, posteriormente se trasladaron a otra dependencia del inmueble ( sala sanitaria) donde encontraron la cantidad de cuatro sacos elaborados en material sintéticos con franjas de colores rojo, naranja , azul, verde y amarillo, en cuyo interior en unos de los sacos (53) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, en otro de los sacos encontraron (50) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, en otros de los sacos (49) envoltorios de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, y en otro saco (10) de forma rectangular , de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, para una incautación total de ( 220) envoltorios con un peso aproximado de 220 kilogramos, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO A.L. ante este hecho procedieron a la aprehensión de éste, basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos , aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.P.N., A.D.D.L.O., T.B.E.A., S.P.R.A., quienes están plenamente identificados y son contestes en afirmar la forma, momento en la cual ocurrieron los hechos es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano .,ahora bien en relación a la solicitud efectuada por la defensa quien alega: “Después de la revisión realizada a las actas policiales, así como analizada la declaración de mi defendido la Defensa observa las siguientes situaciones: En primer Lugar: cuando se realiza el allanamiento establecidos en el articulo 210 del COPP, se exceptúa la orden en dos casos fundamentándose los funcionarios en al presente caso, en el ordinal 2º , es decir cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión , además los motivos que determinan el allanamiento sin orden deben constar pero detalladamente en el acta , es decir el legislador al proponer que sea detalladamente lo hace precisamente para resguardar los derechos del domicilio y para evitar cualquier abuso de funcionario sin razón alguna. Ciudadana Jueza he sabido para la defensa que supuestamente se incauto en el lugar aproximadamente 220 kilos de presunta marihuana, pero no podemos obviar que el procedimiento establecido en el Código se debe respetar ya que sino incurriríamos en violación de garantías y principios tanto Constitucionales como Procesales , cosa esta que en el presente procedimiento se obvio ya que no se motiva detalladamente en el acta las razones por las cuales no tenían orden , ni además , no se motivan porque el imputado lo estaban persiguiendo para su aprehensión, por lo tanto la defensa solicita que se DECRETE NULO EL PROCEDIMIENTO realizado ya que se actuó con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código , específicamente en lo que respecta al articulo 210 por otro lado, se observa que la mayoría d los testigos conocen de vista a mi representado pero no se detalla porque lo conocen , y si el mismo vivía en esa casa, siendo esto fuerte elemento de convicción para desvirtuar la responsabilidad penal del mismo, al igual que mi representado quien se declara consumidor rutinario de marihuana y que se encontraba en ese momento haciendo una pequeña compra de sustancias a quien no se le incauto al momento de detenerlo dinero, ni teléfono, ni cuentas bancarias que pudieran hacer presumir que esta vinculado con este hecho mas allá de ser un consumidor, por lo tanto importante es que según el articulo 125 Ordinal 5ª el Ministerio Publico practique las siguiente diligencias : En primer Lugar: realizar el examen toxicológico inmediatamente a mi representado para determinar que tipo de consumidor es . En segundo Lugar: deberá ampliar la entrevista con los testigos, supuestamente presénciales para que detallen de forma concreta de donde conocen a mi defendido, y quien es el supuesto dueño de esa vivienda, por lo tanto ciudadana Juez como Juez de Control a quien le toca garantizar el proceso y los derechos del imputado y no reivindicar actuaciones incompletas de funcionarios policiales la defensa solicita se DECRETE LA NULIDAD por las razones antes expuesta y la L.I. de mi defendido, la misma se declara sin lugar por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los actuantes ingresaron con las formalidades previstas en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia que ingresaron bajo la previsor legal que los autoriza a ingresar sin las respectiva orden y tomando en cuenta que la cantidad encontrada es una gran cantidad con un peso que oscila en los Doscientos Veinte Kilogramos de presunta marihuana, es por lo cual aparte de cumplir con las pevisones legales para su realización fue realizada en presencia de cuatro (04)testigos que no tienen vinculación con la comisión policial de igual manera se evidencia que el código orgánico procesal penal habla de la nulidad de los actos procesales en y establece:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

1. ...

2. ...

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

13. ...

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano

.

II.

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de la l.i., por los fundamentos ut-supra señalados. De igual manera en relacion a la proposicion de diligencias ofertadas en la audiencia de hoy la defensa debera Asimismo se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal al referido Tribunal, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SEGUNDO A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, nacido el día 20-01-56, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.825.722, de Estado Civil Casado, Profesión u oficio Albañil, hijo de S.S.N. y de J.L. , domiciliado en: Barrio A.R., calle 51, casa sin numero, a dos cuadras del relleno sanitario, casa de bloque sin friso, con cerca de bloque frisada de color crema, sin color del Municipio Maracaibo , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

LA FISCAL DEL M. P.,

ABG. E.B.Q.V.

EL IMPUTADO

SEGUNDO A.L..-

EL DEFENSOR.

ABOG. JIMAI MONTIEL.-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.T.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 678 -07 y se oficio bajo el Nro. 547-07.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G..

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