Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Julio de 2006

Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 24 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002534

ASUNTO : SP11-P-2006-002534

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Miércoles Diecinueve (19) de Julio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado J.M.S., ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 18-07-2006, en contra de la ciudadana L.S.V.C., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.921.278, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caicedonia, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Mónaco, Calle 1RA, Casa Nº 3-37, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado I.R.; el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, abogado J.M.S.; la imputada ciudadana L.S.V.C. y su Defensor Privado abogado R.R..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la imputada L.S.V.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) se decretara contra la imputada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) se ordene el Depósito de las Sustancias Ilícitas Incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo y de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se notifique al Cónsul de la República de Colombia, sobre la situación jurídica de la imputada, ya que ésta es de nacionalidad Colombiana.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a la imputada L.S.V.C. el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presentó detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. El Juez le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo la imputada L.S.V.C., libre de juramento, de apremio o coacción, a exponer lo siguiente: “Eso fue una encomienda que me mandó un primo y me dijo que venía a visitar a mí mamá, yo lo había llamado antes, como hace ocho días y me llamó después para avisarme cuando llegaba, que llegaba el jueves en la mañana. Cuando llegó el jueves como a medio día y en la tarde, dizque le llegó una encomienda de VELOTAX de Cúcuta, con unas cajitas de componentes de computador, en la noche me llamó a la casa como a las seis de la tarde y me pidió que fuera, que necesitaba que le hiciera un favor, que me fuera en un taxi y yo le dije que no tenía plata, pero me dijo que no importaba que él lo pagaba allá. Cuando yo llegué nos pusimos a hablar allá afuera en el garaje, me preguntó por la familia y como él es un primo muy lejano que tenía tiempo que no se veía, yo lo conocí hace pocos años. Yo le pregunté, que cual era el favor que necesitaba, entonces me dijo que necesitaba mandarle esos componentes a un señor a España, yo le dije que porqué no lo mandaba él y me respondió que tenía que ser una persona de San Antonio y que él no tenía cédula Venezolana, me dijo que porqué no mandaba al hijo mío y yo le respondí que no porque a él se la había perdido la cédula y no la volvió a sacar. Yo le pregunté que si no tenía nada malo y me advirtió que se trataba de unos componentes para computadores, que tranquila que él era incapaz de meterme en problemas. Que él me iba a seguir mandando esos componentes para que me ganara para el fresco porque yo estaba necesitada y tenía que lavar y planchar para ganarme la vida, me dijo que me dejaba un número de celular 316-3294156, el se llama CAMPO E.C., él venía acompañado de otro señor de nombre V.H.A. y me entregó esta dirección: SEÑOR J.M.C. GALLO, CALLE PIMIENTA N° 47, código postal 28760, TRES CANTOS, MADRID - ESPAÑA, teléfono 606366754, para que cuando él mandara los componentes los enviara con esa dirección, que al colocar la encomienda me iban a entregar una guía, que yo lo llamara y él me mandaba un número de fax. El me dijo que me llamaba el viernes y que íbamos a pasar por la empresa a averiguar cuanto costaba el envío de los componentes, pero no me llamó ni fue a buscarme, sólo que como a las cuatro de la tarde me llamó y me dijo que nos veíamos en Cúcuta para entregarme la factura de los componentes y que el lunes le enviara eso por ZOOM. El lunes me vine temprano en la mañana a averiguar la dirección y una vez allí pregunté cuanto costaba el envío y que cuanto demoraba, el señor cogió las cajas las pesó y las midió y me preguntó que si yo estaba de acuerdo que la Guardia revisara las cajas y yo les dije que sí, cuando voltié a mirar ya estaban los Guardias detrás mío, me pidieron mí cédula y ellos hicieron la factura del envío y me pasaron para un cuarto a revisar las cajas, esa gente me cobró 277.000 Bolívares. El Guardia con un puyón pequeño rompió una de las cajas y destaparon una cosa que parece una pila y salió con un polvito blanco, consiguieron testigos y a la muchacha que hizo la factura también la llevaron para el Comando. Allí me interrogaron y me pidieron la verdad sobre el contenido y yo como no sabía nada de eso, les dije que como se les ocurre, que si yo sé lo que llevo les voy a dar autorización para que las revisen, yo estaba haciendo sólo un favor, que por cierto nada me dieron por eso. Aquí en San Antonio me distingue mucha gente y saben que yo no estoy metida en cosas malas, siempre he trabajado aquí en varios negocios, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado R.H.R., quien expuso: “Con todo el respeto ante este Tribunal, hago mí exposición oral con fundamento en los hechos en que se imputa a mi representada y la declaración rendida en esta audiencia por L.S.V.C., esta defensa considera que mí pupila ha sido engañada infamemente, porque ella no sabía el contenido de la encomienda que iba a mandar al r.d.E.. Ella en su buena fe, fue asaltada y estaba plenamente convencida de que lo que iba a enviar eran verdaderamente componentes para computador, llevándose la sorpresa en el momento de realizar el envío, que se trataba de sustancias ilícitas, por este motivo señor Juez, con fundamento en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y los postulados Constitucionales sobre el Juicio en Libertad, solicito de este Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una de menor gravedad, que podría ser de presentación de fiadores. Solicito igualmente el procedimiento Ordinario, igualmente solicito se me expidan copias de las presentes actuaciones, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-323, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el Guardia Nacional C.2DO. O.D.D., que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 17-07-2006, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas ZOOM supervisando el envío de encomiendas, ubicada en la ciudad de San A.E.T., cuando se presentó una ciudadana que estaba consignado una encomienda con destino a la ciudad de Madrid – España, la cual fue atendida por la empleada S.L. quien le elaboró la Factura de Envío N° 016759647; por lo que el funcionario actuante le solicitó a la persona que colocaba la encomienda que le permitiera chequear el contenido de CUATRO (4) CAJAS que tenía en ese momento para enviar, solicitando la presencia de tres personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, testigos que fueron identificados como: O.G.O., colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.277.957; S.L.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.783.062; y B.X.M.C., colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.277.902. El funcionario, ante la presencia de estas tres personas, procedió a identificar a la propietaria de la encomienda quien dijo ser y llamarse L.S.V.C., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.921.278, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caicedonia, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Mónaco, Calle 1RA, Casa Nº 3-37, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia; solicitándole la documentación que ampare la tenencia y procedencia de los productos que constituían la encomienda, presentando esta ciudadana una Factura Comercial distinguida con el N° 0525, de fecha 14-07-2006, emitida por el Fondo de Comercio MULTISERVICIOS DIGITALES, a nombre de C.D., donde se refleja la adquisición de CUATRO (4) POWER SUPPLEY, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (255.000 Bs). Luego de esto, el funcionario actuante procedió a trasladar a los testigos y a la propietaria de la encomienda hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lugar donde se revisaron las cuatro cajas, pudiendo apreciar que en cada una se encontraba un regulador de voltaje para equipos de computación que al ser revisados minuciosamente, se observó a cada uno de ellos una pieza cubierta de un material plástico de color negro, semejando una batería, donde cada regulador posee en sus sistemas integrados la cantidad de cinco (5) piezas iguales a lo que parece una batería como la antes descrita, seleccionando uno de los cuatro reguladores para perforar una de las supuestas baterías por su parte superior, apreciándose en su interior y de manera oculta, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo NARCOTEST arrojó como POSITIVO PARA COCAINA. Al realizar el pesaje de las piezas, se obtuvo un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (4,800 Kg.), por lo que se le preguntó a la propietaria de la encomienda por la procedencia de esos objetos, manifestando que le estaba haciendo un favor a un p.d.e. y que lo estaba consignando a nombre de J.M.C. GALLO, CALLE PIMIENTA, NRO. 47, CODIGO POSTAL 28760, TRES CANTOS – MADRID, TELF: 606366754.

Igualmente, la Fiscalía 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; Acta de Lectura de Derechos del Imputado; las entrevistas de los ciudadanos O.G.O., B.X.M.C. y S.L.R.G.; copia simple de la Cédula de Identidad de la imputada; Factura ZOOM N° 016759647, de fecha 17-07-2006; Factura N° 0525 de MULTISERVICIOS DIGITALES, de fecha 14-07-2006; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada Nº CO-LC-LR-1-DIR-1240, de fecha 17-07-2006, cuyo resultado fue: Positivo para Cocaína.

II

MOTIVACION

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la imputada L.S.V.C., fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía enviar dentro de una encomienda contentiva de reguladores de voltaje y en forma oculta, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser a.d.P. PARA COCAINA; circunstancias por las que se estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de L.S.V.C., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene la imputada y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputada L.S.V.C., este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal es imprescriptible, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que la ciudadana aprehendida es responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, derivada de la falta de arraigo en el país de la imputada, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que para el delito investigado la ley establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Además de lo anterior, el Tribunal tiene también en cuenta el daño social que produce este tipo penal, el cual está considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Humanidad. Por lo tanto, es necesario asegurar la concurrencia de la imputada a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Igualmente, como se trata de una ciudadana de nacionalidad Colombiana, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, informando sobre la situación jurídica y la medida de privación de libertad decretada contra esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada L.S.V.C., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.921.278, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caicedonia, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Mónaco, Calle 1RA, Casa Nº 3-37, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada L.S.V.C., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.921.278, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caicedonia, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Mónaco, Calle 1RA, Casa Nº 3-37, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- ORDENA NOTIFICAR al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada es de nacionalidad Colombiana, informando sobre la situación jurídica y la medida de privación de libertad dictada en su contra. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. M.G.F.

SECRETARIO

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