Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

San A.d.T., 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000373

ASUNTO : SP11-P-2006-000373

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: a) L.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y J.Y.P.S., quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme a la exposición realizada oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso consisten en que: El día tres de febrero de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a Peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío “La Mulera”, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como L.E.M.R. y J.Y.P.S., posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan C.D.P. y V.M.R., a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los prenombrados coimputados, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo, se remitieran r las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la presente investigación, de conformidad con los artículos 250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados L.E.M.R. y J.Y.P.S., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, procediendo a retirar de la sala al imputado J.Y.P.S., otorgarle el derecho de palabra al imputado L.E.M.R., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al coimputado J.Y.P.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso:“ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se le mantenga la media cautelar decretada a los fines de preservar al presunción de inocencia conforme el artículo 8 y de ser juzgados en libertad, en base a los tratados internacionales y la Constitución Nacional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Sobre la base de lo anterior, esta Juzgadora, toma en cuenta los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la posible comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos L.E.M.R. y J.Y.P.S., pueden ser autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 03-02-2006, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a Peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío La Mulera, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como L.E.M.R. y J.Y.P.S., posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan C.D.P. y V.M.R., a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.

  2. - Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos Yhan C.D.P. y V.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° 21.450.266 y 1.589.134, relacionadas con los hechos.

  3. - Fijaciones fotográficas.

    Visto lo anterior, quien aquí decide considera que actualmente sí se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante la posible comisión de hecho punible, que merece pena privativa de libertad.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas realizadas.

  6. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe presunción de peligro de fuga, por la posible pena que podría a llegar a imponérseles en el caso de demostrarse su responsabilidad en los hechos;

    En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados L.E.M.R. y J.Y.P.S., a quienes se les imputa la comisión del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los referidos ciudadanos, y así se decide

    Por último, visto que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado J.Y.P.S., en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medida de coerción dictada en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.E.M.R. y J.Y.P.S., de fecha 03 de Febrero de 2006.

SEGUNDO

Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a L.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y J.Y.P.S., quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, de nacionalidad venezolana adquirida, nacido en Cúcuta Note de Santander Colombia el día 17-0268, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.677.834, por la comisión del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de encarcelación.

TERCERO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado J.Y.P.S., en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medida de coerción dictada en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, a los fines de proceder con la presente investigación

C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

GEIBBY GARABAN OLIVARES

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