Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002557

ASUNTO : LP01-R-2010-000166

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.Z. y H.P., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del penado A.J.C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatorio y estableció que el penado de autos, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso los Abogados de la defensa señalan lo siguiente:

(…) Estimados Jueces del Tribunal Colegiado, el fallo interlocutorio proferido por el Juez de ejecución que supervisa la condena de A.J.C.D., en un primer término, “condiciona” la sentencia a un supuesto previsto en el Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, que no guarda relación con la competencias propias del régimen de ejecución de la condena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido se dice que la sentencia contiene vicios, cuando por argumentos a contrario sensu no se observa los siguientes parámetros: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.

En virtud de el primero de ellos, si bien se acostumbra, por razones de método dividir el fallo en partes narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede estar validamente contenida en otra.

…OMISSIS…

El principio de la finalidad del requisito, constituye un valioso auxiliar para determinar si existe o no un vicio en la sentencia, pues se acudirá a las razones por las cuales se estableció el mismo, para establecer si fue

cumplido. Para el caso que nos ocupa la lamentable situación de A.J.C.D., agravado por la decisión de la cual hoy se discrepa, se argumentara acerca del vicio de violación al principio de autosuficiencia del fallo.

Existirá la infracción mencionada … cuando – como se dijo – la sentencia contenga una fórmula ajena a si misma que imposibilite la comprensión y delimitación de la cosa juzgada, ya que a criterio de quienes suscriben, contiene un elemento extraño que lejos de complementarla, la vicia indebidamente. Este elemento extraño, es que la propia sentencia se remite a la disposición del artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes.

…OMISSIS…

Como puede notarse entonces el Juez en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial apoyó su decisión para ejecutar la sentencia y negar a la vez el potencial beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en que no procedía este último, (negado de oficio y sin que hubiese mediado solicitud forma en tal sentido)

…OMISSIS…

La mecánica de la ejecución de la sentencia de un justiciable en general, no puede estar “ condicionada” o subordinada a otra ley es el caso, sino que debe estar rígidamente enmarcada estrictamente en el Código Orgánico Procesal Penal Y EN LA PROPIA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que es el primer instrumento normativo a quien toca determinar las reglas para la concesión del beneficio, mientras que al segundo le corresponderá la adecuación del supuesto de hecho para su otorgamiento (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)El 14 de septiembre de 2010 (folio 90), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, contra A.J.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.751.155, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis (22.04.1986), estudiante, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-31, Mérida estado Mérida, hijo de G.D. y A.C..

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes

El 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 86), “…Condena al ciudadano A.J.C.D., anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal. 2) Impone a A.J.C.D., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado A.J.C.D., tenemos: que fue privado de libertad, el 24 de julio de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 21 de septiembre de 2010, por un tiempo de un (01) mes, veintisiete (27) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de tres (3) años, diez (10) meses, tres (03) días, pena que terminara de cumplir el 24 de julio de 2014.

Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado A.J.C., merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara

Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado A.J.C.D., son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano A.J.C.D., contentiva de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal; más la inhabilitación política durante el tiempo de condena.

SEGUNDO: Establece que el penado A.J.C.D., no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

1… .- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar .

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto y de la decisión recurrida, se observa en primer término lo siguiente:

Es al Juez en funciones de Ejecución a quien la corresponde, luego que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, determinar el sitio de reclusión, así como las fechas probables en las que proceda cada una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, en tal sentido, se evidencia que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos exigidos a tales fines, en tal sentido considera este Tribunal Colegiado que no era necesario que mediara la solicitud de tal beneficio, para que el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, se pronunciara con relación a la procedencia o no de tal beneficio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que el penado: A.J.C.D. , fue condenado en fecha 26/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal; el cual tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 6 a 8 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y, en el caso de marras nos encontramos en el primer supuesto .-( Negrillas y subrayados de esta alzada)

En razón de lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A quo, en el decisión recurrida, tomó en consideración no sólo los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; si no los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la ley especial que rige la materia de drogas señala en su artículo 60 lo siguiente: “(…)Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente (…)”

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que es necesario la aplicación de ambas disposiciones legales a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los casos de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con relación a la situación del penado A.J.C.D., considera esta Corte de Apelaciones, que tal situación no fue agravada, puesto que el mismo admitió ante el Tribunal de Juicio, lo hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, teniendo conocimiento de las consecuencia jurídicas de su acto, puesto que siempre estuvo representado por un Abogado de la Defensa, igualmente debe dejar constancia esta Corte de Apelaciones, que el referido penado puede optar a las otras formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M.), señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

…Omisis ….

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

… Omisis ….

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A propósito de esto, se le hace menester a esta Corte instar a los jueces de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en lo sucesivo deben aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concurrencia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en base al principio de especialidad, para lo cual debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, razón por la cual debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados F.Z. y H.P., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del penado A.J.C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatorio y estableció que el penado de autos, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatorio y estableció que el penado de autos, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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