Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001604

ASUNTO : SP11-P-2005-001604

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado JFRANKLIN E.C.R., admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presentó acusación, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada V.J.I.B.F.V.Q.d.M.P..

• .-ACUSADO: F.E.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira.

• .-DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal

• .-DEFENSOR: Abogada J.N.A. Defensora Privada.

RELACION DE LOS HECHOS

El veintiuno de agosto del año 2005, siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Rubio, fueron notificados por una comisión de la Dirsop, de la ocurrencia de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Rubio vía las Delicias, Aldea el Centro Sector La Rochela, Municipio R.U., Estado Táchira, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, llegando a eso de la una y quince minutos de la madrugada, pudiendo constatar la existencia del mismo tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, el cual se había originado a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche. procediendo el S/1ro (TT) M.A.C. a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, tratándose de una vía de dos canales, uno en cada sentido, con un ancho total de 7.35 metros, con una vía en buenas condiciones, con poca visibilidad, en curva, no apareciendo el vehículo dibujado, ya que fue movido de su posición final por el conductor del mismo. Procediendo el funcionario S/1ro (TT) Julio Hernán Ruiz MOntañez a identificar a los organismos de seguridad en el sitio, siendo ellos: Comisión de la Dirsop integrada por Sub- Insp. Y.M., C/1ro M.C. en la Unidad Patrullera N° P-377 de los Comandos Rurales. Se procedió al levantamiento del cadáver, siendo identificado como E.S.E., sirvió como testigo del levantamiento del cadáver el ciudadano L.J.G.V., conductor de la unidad de remolque particular del estacionamiento Vivas, realizándose el levantamiento del cadáver a la 1:30 minutos de la madrugada, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Central, siendo recibido allí por el funcionario de guardia A.V., siendo entregado a las cuatro y veinte minutos de la mañana. Se identificó al conductor del vehículo como F.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, quedando dicho ciudadano recluido en el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San A.d.T., a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El vehículo que conducía el mencionado ciudadano es de las siguientes características Placas MAI-46N, marca Ford, Modelo Bronco Base Aut, año 1995, color blanco, Clase Camioneta, tipo pick up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP28798, serial de motor V-8 Cil, propiedad del mismo. Dejan constancia los funcionarios en el acta levantada al efecto que según averiguaciones hechas en el sitio del accidente y por versión del conductor del vehículo, este al efectuar la maniobra de retroceso arrolló al ciudadano que se encontraba acostado detrás del vehículo y no lo vio motivado a que la zona estaba oscura.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado F.E.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: las referidas a: Testimoniales referidas a: Sgto. 1ro J.H.R.M., Sto. 1ro M.A.C.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal por accidente de Transito, Croquis del accidente, Acta de levantamiento de Cadáver, Acta de Defunción y Acta de Enterramiento.

El imputado F.E.C.R., expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena, es todo”.

La Defensora Privada abogada J.N.A., quien solicitó y alegó: “ solicita que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo presentación cada mes ante este Tribunal o ante el cual designe el Tribunales todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día veintiuno de agosto del año 2005, siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Rubio, fueron notificados por una comisión de la Dirsop, de la ocurrencia de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Rubio vía las Delicias, Aldea el Centro Sector La Rochela, Municipio R.U., Estado Táchira, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, llegando a eso de la una y quince minutos de la madrugada, pudiendo constatar la existencia del mismo tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, el cual se había originado a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N. 028-05 de fecha 21-08-05 suscrito por los Funcionarios Sgto 1° (TT) Placa 2583 J.H.R.M., Sgto 1° placa 3090 M.A.C., del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.P. de Rubio.

  2. - Croquis del Accidente de fecha 20 de agosto de 2005 suscrito por los Funcionarios Sgto 1° (TT) Placa 2583 J.H.R.M., Sgto 1° placa 3090 M.A.C., del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.P. de Rubio.

    .

  3. - Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 21-08-2005

  4. - Revisión Mecánica del Vehículo de fecha 21-08-20055.- Experticia N° 1186 de fecha 29 de Marzo de 2004, practicada al arma blanca.

  5. - Entrevista del Ciudadano V.S.d. fecha 22-08-2005.

  6. - Acta de Defunción Nro 09 suscrita por el Registro Civil Municipal Alcaldía R.U., donde deja constancia que la muerte fue ocasionada por Shoc Traumático irreversible poli fractura.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO F.E.C.R.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de SEIS MESES (06) a CINCO (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de DOS AÑOS (2) Y NUEVE MESES (09) de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado F.E.C.R., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que se evidencia que en el hecho medio la violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano F.E.C.R., la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado F.E.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Testimoniales de: las referidas a: Testimoniales referidas a: Sgto. 1ro J.H.R.M., Sto. 1ro M.A.C.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal por accidente de Transito, Croquis del accidente, Acta de levantamiento de Cadáver, Acta de Defunción y Acta de Enterramiento, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado F.E.C.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia y haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. CINCO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de agosto 2005 contra del ciudadano F.E.C.R., y verificado como fue por el sistema juris y la oficina de Alguacilazgo el Imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones, se amplían de cada 8 días a cada treinta (30) días.

Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.U.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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