Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000850

ASUNTO : SP11-P-2006-000850

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11-P-2006-000850, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado D.A.H.H. en contra del ciudadano G.O.H., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.-9.133.171, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1964, hijo de A.H. y R.R., de profesión u oficio Policía, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, N° 3-24, San A.d.T., a cumplir la pena de de NUEVE (09 ) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en CONCORDANCIA con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 08 de Marzo de 2006, cuando aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 a.m.), en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 1, cuando el funcionario C/1.(GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, observó que se acercaba un vehiculo particular, marca Dodge, modelo Dart, color azul, placa AUJ-666, por la vía que conduce desde la población de San A.d.T., al llegar al punto de control, le indicó al conductor que se estacionara en el canal, a fin de verificar la identidad del mismo, al momento de estacionar y bajarse del vehiculo, pudo observar que el conductor vestía un uniforme de color azul, con las insignias de la Policía del Estado Táchira, le solicitó la Cédula de Identidad y Credencial, entregando el mismo documentos que le identifican como G.O.H., diciendo además ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació el 19 de junio de 1964, ser de estado civil casado, reservista, alfabeta, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público con la jerarquía de distinguido de la Policía del Estado Táchira, placa 1486, adscrito a la comisaría de San A.d.T., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.133.171, residenciado actualmente en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, casa No. 3-24, San A.d.T., el agente policial presentaba una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario C/1. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO le indico al referido ciudadano que se trasladara con el vehiculo hasta la parte trasera del comando, específicamente a la fosa de inspección de vehículos, una vez allí el funcionario C/1. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, solicitó a los funcionarios S/2DO. (GN) O.S.O. y C/2. (GN) REVILLA G.W., que le auxiliaran en la realización del procedimiento, por lo que el funcionario S/2DO. (GN) O.S.O., procedió a ubicar a cuatro (04) personas que sirvieran de testigos, para efectuar la inspección del vehiculo y del funcionario Público, quienes resultaron ser: 1.- R.A.Q.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.231.690, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30 de enero de 1984, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio TSU Electrónica, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en Colinas de Antarajú, calle 1, casa No. 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3555998; 2.- F.A.B.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.041.082, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1978, no reservista, casado, alfabeta, de profesión u oficio Estudiante, natural de Táriba, Estado Táchira y residenciada en Colinas de Antarajú, calle 1, casa No. 1-69 Barrio Sucre, San C.E.T., teléfono 0276-3566682; 3.- G.F.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.133.827, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1941, no reservista, casado, alfabeta, de profesión u oficio TSU en Mercadeo y Publicidad, natural de Cúcuta Colombia y residenciada en la calle 10, casa No. 8-42, centro de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7624145 y 4.- Z.S.D.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.134.530, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 24 de abril de 1945, no reservista, casada, alfabeta, de profesión u oficio contador, natural de Cúcuta Colombia y residenciada en la calle 10, casa No. 8-42, centro de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7624145, en presencia de los mismos, el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, interrogó al ciudadano sobre si portaba o transportaba dentro del vehiculo o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, respondiendo este que no, por lo que el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, solicitó al ciudadano G.O.H., que abriera el maletero del vehiculo antes identificado, pudiendo observar dos (02) maletas, de color negro y negro con azul oscuro, marcas TRAVELCO y HP respectivamente, las cuales al ser revisadas, se pudo constatar que cada una contenía un bolso, de color negro, marca BELKIN, y HP, respectivamente, los bolsos al ser manipulados, observaron que los cuatro (04) estaban vacíos y sin embargo nos percatamos que los mismos presentaban un peso mayor a lo normal, tomando en cuenta los materiales con los cuales estaban confeccionados, rompieron los laterales y frontales de cada una de las maletas y bolsos, quedando al descubierto dobles fondos elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente indicaron al ciudadano G.O.H., que abriera la puerta trasera del vehículo, específicamente la que esta ubicada detrás de la del conductor, la cual al ser abierta observaron en el piso una (01) maleta, ejecutiva, marca FILA, de color negro y gris, con ruedas y combinación de seguridad; un (01) bolso de color negro, marca SONY, y debajo de este un (01) bolso de colores negro y rosado, marca CONVERSE, los mismos fueron sacados del vehiculo, pudiendo constatar que los mismos presentaban un peso mayor al normal, tomando en cuenta los materiales en los cuales estaban confeccionados, se procede a romper la maleta y el bolso de color negro, quedando al descubierto dobles fondos elaborados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente abrieron el bolso de color negro y rosado, en el que observaron una bolsa plástica de color amarillo, que al ser abierta dejo al descubierto unos envoltorios ovalados, forrados de cinta adhesiva de color rojo, que ser sacados totalizaron la cantidad de nueve (09) envoltorios, todos fueron punzados y en su interior contenían un polvo de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, posteriormente efectuaron prueba de campo narcotex, tomando una muestra de una de las maletas, obteniendo como resultado, el color azul turquesa, es decir positivo para cocaína, al pesar los envoltorios y las maletas, obtuvieron un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.), seguidamente y en presencia de los testigos el C/2.(GN) REVILLA G.W. efectúa una inspección corporal al funcionario Público G.O.H., encontrando entre su cintura un revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, serial CCW1545 10-11, pavón negro, contentivos de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, igualmente se le encontró dentro de la camisa del uniforme un fajo de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), posteriormente se procedió a efectuar una revisión del vehiculo nuevamente encontrando en el asiento delantero, específicamente en el bolsillo de la esterilla un fajo de de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y debajo del asiento trasero otro (01) fajo de de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que totalizan la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba:

Para su exhibición en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 110, de fecha ocho (08) de marzo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano G.O.H., y la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína y Heroína), realizada por los funcionarios C/1. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, S/2DO. (GN) O.S.O. y C/2. (GN) REVILLA G.W., adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que describen clara y circunstanciadamente del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y se le incauto la sustancia estupefaciente, siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla a los funcionarios actuantes, para que informe de su contenido.

    B.1.2 Para su exhibición en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 339, ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha ocho (08) de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, S/2DO. (GN) O.S.O. y C/2. (GN) REVILLA G.W., adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla a los funcionarios actuantes, para que informe de su contenido.

  3. - OFICIO DIR-DP-N° 301-06, de fecha 15 de Marzo de 2006, procedente de la Policía del Estado Táchira, suscrito por el INSP. R.A.R.T., Jefe de la División de Personal de ese Organismo Policial, en donde en donde deja constancia que el imputado G.O.H., es Funcionario policial activo, adscrito a esa institución con el Rango de Distinguido y numero de Placa (1486), Así mismo informa que el Arma de Fuego, tipo Revolver, marca S.W., calibre 38, Serial CCW1545 10-11, es un bien estadal asignado a la Policía del Estado Táchira, y se encontraba operativo y para el día 07 de Marzo de 2006, fue entregado al Imputado G.O.H., según consta en el libro de control de parque de Armamento, no siendo devuelto por el mismo al finalizar su primer turno de Ronda.

  4. - COPIAS CERTIFICADAS de las Actas de nombramiento, aceptación, Juramentación y aceptación del Cargo, correspondientes al ciudadano G.O.H., suscrita por el Inspector R.A.R..

  5. - COPIAS CERTIFICADAS de la Orden del Día, correspondiente a los días 07 y 08 de marzo de 2006, de la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del Estado Táchira, de las que se evidencia que el ciudadano G.O.H., estuvo de guardia como RONDA en el primer turno nocturno, el día 07 de marzo de 2006, suscrita por el Inspector Jefe J.G..

  6. - COPIAS CERTIFICADAS de las novedades policiales correspondientes a los folios 100, 101 y 102 del libro correspondiente al mes de marzo, suscrita por el Inspector Jefe J.G..

  7. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0335, de Fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado lo siguiente: “una (01) maleta de color negro marca TRAVELCO, un (01) bolso, de color negro, marca BELKIN, un (01) bolso, de color negro, marca HP, un (01) bolso de color negro, marca SONY, un (01) moral de color negro y azul marca HP, contentivos todos de manera oculta de envoltorios elaborados en tirro de color negro y plástico transparentes, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 38; … una (01) maleta FILA, contentivos de manera oculta en sus paredes de cuatro (04) envoltorios forrados en papel carbón negro y plástico transparente contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 39 al 42, … y un (01) bolso marca CONVERSE de colores negro y rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, cinta plástica adhesiva de color marrón y material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 43 al 51 …”, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para Heroína las muestras identificadas del 39 al 52; con pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente. Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla al funcionario, para que informe de su contenido.

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/335, de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.Z., Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las sustancias incautadas, en el asunto penal Nº SP11-P-2006-000850 realizada a las muestras que se encontraban en Una Bolsa de material plástico, transparente, sellada con el sello de seguridad Nº 358618, contentiva en su interior de dos (02) tubos de vidrio de forma cilíndrica, contentivos uno de ellos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante proveniente de TREINTA Y OCHO (38) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y plástico traslucido, los cuales se encontraban de manera oculta en una maleta marca TRAVELPRO, de color negro, un bolso marca BEKKIN, de color negro, una maleta de color negro marca SONY, y un morral de colores negro y azul marca HP, los cuales se identificaron con los números del 1 al 38; El segundo tubo contentivo en su interior de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor a vinagre, provenientes de cuatro (04) envoltorios que se encontraban de manera oculta dentro de una maleta marca FILA, de colores negro y gris y nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, los cuales se encontraban de manera oculta dentro de un bolso marca CONVERSE, de colores negro y rosado, los cuales se identificaron con los números 39 al 51, y en el que concluyó lo siguiente: “La muestra recibidas e identificadas con el No 01 al 38 corresponden a COCAINA, con una pureza promedio de 69,80 %; Las muestras identificadas con los números del 39 al 51, corresponden a HEROÍNA, con una pureza promedio de 49,86 %,” y que no tienen uso terapéutico conocido. (Subrayado y resaltado nuestro). Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla al funcionario actuante, para que informe de su contenido.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 163, de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por los expertos Inspector Sub Inspector T.S.U G.A.J. y T.S.U. E.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., realizada a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1973, Placas AUJ-666, Serial de Carrocería AJ18608, Serial de Motor 1225T910F, quienes concluyen que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.

  10. - DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2006/337, de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto A.E.E., Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo REVOLVER, marca S.W., calibre 38 ESPECIAL, Serial # CCW1545-10-11, Serial del tambor # 401….quien en su conclusión expuso:…”B.- Se efectuaron dos (02) disparos de prueba en la cámara de disparo, para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinado que la misma no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente en la región anatómica que sea impactada así como también causar la muerte o causar un impacto psicológico a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización (Subrayado y resaltado nuestro).

  11. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/336, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto DTG (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado al dinero retenido al imputado de autos G.O.H.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-118, suscrita por la experto Detective ABGIE SANCHEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., realizada a UN (01) DOCUMENTO, de los comúnmente denominados Credencial de Identificación de la Policía del Estado Táchira, ….presentando inscripciones donde se lee: NOMBRE G.O.H.C.d.I.N.. V-9.133.171 GRADO DISTINGUIDO, CATEGORIA EFECTIVO, SITUACION ACTIVO, presenta en su parte central fotografía de una persona adulta del sexo masculino.

    B.2 TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.2.1 EXPERTOS

  13. - DECLARACIÓN del funcionario Experto J.E.S.Z., Adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0335, de Fecha 08 de marzo de 2006, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/335, de fecha 09 de Marzo de 2006, y en el que concluyó lo siguiente: “La muestra recibidas e identificadas con el No 01 al 38 corresponden a COCAINA, con una pureza promedio de 69,80 %; Las muestras identificadas con los números del 39 al 51, corresponden a HEROÍNA, con una pureza promedio de 49,86 %,” y que no tienen uso terapéutico conocido. Y así mismo estableció los pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  14. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, A.E.E., Adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2006/337, de fecha 08 de Marzo de 2006, practicado al arma retenida al imputado G.O.H., quien en su conclusión expuso:…”B.- Se efectuaron dos (02) disparos de prueba en la cámara de disparo, para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinado que la misma no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente en la región anatómica que sea impactada así como también causar la muerte o causar un impacto psicológico a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  15. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, Sub Inspector T.S.U G.A.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 163, de fecha 14 de Marzo de 2006, realizada a un vehiculo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1973, Placas AUJ-666, Serial de Carrocería AJ18608, Serial de Motor 1225T910F, quienes concluyen que los seriales de identificación se encuentran en su estado original. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  16. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, T.S.U. E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 163, de fecha 14 de Marzo de 2006, realizada a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1973, Placas AUJ-666, Serial de Carrocería AJ18608, Serial de Motor 1225T910F, quienes concluyen que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  17. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, Detective ABGIE SANCHEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-118, suscrita por la experto Detective ABGIE SANCHEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., realizada a UN (01) DOCUMENTO, de los comúnmente denominados Credencial de Identificación de la Policía del Estado Táchira, ….presentando inscripciones donde se lee: NOMBRE G.O.H.C.d.I.N.. V-9.133.171 GRADO DISTINGUIDO, CATEGORIA EFECTIVO, SITUACION ACTIVO, presenta en su parte central fotografía de una persona adulta del sexo masculino. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

    B.2.2 FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/1. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

    2-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S/2DO. (GN) O.S.O., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

  18. - DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) REVILLA G.W., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

  19. - DECLARACIÓN del ciudadano, INSP. R.A.R.T., Jefe de la División de Personal de de la Policía del Estado Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto realizó OFICIO DIR-DP-N° 301-06, de fecha 15 de Marzo de 2006, en donde en donde deja constancia que el imputado G.O.H., es Funcionario policial activo, adscrito a esa institución con el Rango de Distinguido y numero de Placa (1486), Así mismo informa que el Arma de Fuego, tipo Revolver, marca S.W., calibre 38, Serial CCW1545 10-11, es un bien Estadal asignado a la Policía del Estado Táchira, y se encontraba operativo y para el día 07 de Marzo de 2006, fue entregado al Imputado G.O.H., según consta en el libro de control de parque de Armamento, no siendo devuelto por el mismo al finalizar su primer turno de Ronda.

    B.2.3 TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano R.A.Q.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.231.690, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

  20. - DECLARACIÓN del ciudadano F.A.B.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.041.082, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

    3-. DECLARACIÓN del ciudadano G.F.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.133.827, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

  21. -. DECLARACIÓN de la ciudadana Z.S.D.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.134.530, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado G.O.H., y la incautación de la droga.

    CAPITULO III

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado G.O.H., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  22. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  23. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  24. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

    1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

      Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

      CAPITULO IV

      LA PENALIDAD

      Este Tribunal tomando en consideración que:

    5. El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. El acusado G.O.H., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

      De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado F.M.D. comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en CONCORDANCIA con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal;, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en CONCORDANCIA CON Lo previsto en el ordinal 4 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de nueve (09) años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando en su limite inferior conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando en tres (03) años, que al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena es de Un ( 01) año y Seis (06) años, que al aplicarle el contenido del artículo 46 ordinal 4, en relación con el ultimo aparte de la ley Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la suma total es de Catorce ( 14) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace de un tercio quedando la pena aplicar de NUEVE (09 ) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 61 Y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.

      CAPITULO V

      DESICIÓN

      POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano G.O.H. por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en CONCORDANCIA con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal;. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios TERCERO: CONDENA a G.O.H., ampliamente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09 ) AÑOS Y SIES (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 61 Y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en CONCORDANCIA con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta la confiscación de la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00),de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud del arma de fuego revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, serial CCW1545 10-11, pavón negro, contentivos de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, se ordena oficiar al Comandante del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela , a fin de que haga entrega de la referida arma de fuego al sargento Primero (652) P.L.C.C., funcionario responsable de la Comisaría Oeste N° 5 (San Antonio) de la Policía del Estado Táchira.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR