Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000850

ASUNTO : SP11-P-2006-000850

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.M., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADO: G.O.H., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.-9.133.171, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1964, hijo de A.H. y R.R., de profesión u oficio Policía, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, N° 3-24, San A.d.T.

 DEFENSOR: Abg. R.d.J.M., Defensora Pública Penal.

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46 ordinal 4° de la ya mencionada Ley.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

La presente averiguación se inició en fecha 08 de febrero de 2006, cuando aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 a.m.), en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 1, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, observaron que se acercaba un vehiculo particular, marca Dodge, modelo Dart, color azul, placa AUJ-666, por la vía que conduce desde la población de San A.d.T., al llegar al punto de control, el funcionario C/1.(GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO le indicó al conductor que se estacionara en el canal, a fin de verificar la identidad del mismo, al momento de estacionar y bajarse del vehiculo, pudo observar que el conductor vestía un uniforme de color azul, con las insignias de la Policía del Estado Táchira, le solicitó la Cédula de Identidad y Credencial, entregando el mismo documentos que le identifican como G.O.H., diciendo además ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació el 19 de junio de 1964, ser de estado civil casado, reservista, alfabeta, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público con la jerarquía de distinguido de la Policía del Estado Táchira, placa 1486, adscrito a la comisaría de San A.d.T., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.133.171, residenciado actualmente en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, casa Nro. 3-24, San A.d.T., el agente policial presentaba una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario C/1.(GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO le indico al referido ciudadano que se trasladara con el vehiculo hasta la parte trasera del comando, específicamente a la fosa de inspección de vehículos, una vez allí el funcionario C/1.(GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, solicitó a los funcionarios S/2DO. (GN) O.S.O. y C/2. (GN) REVILLA G.W., que le auxiliaran en la realización del procedimiento, por lo que el funcionario S/2DO. (GN) O.S.O., procedió a ubicar a cuatro (04) personas que sirvieran de testigos, para efectuar la inspección del vehiculo y del funcionario Público, quienes resultaron ser: 1.- R.A.Q.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.231.690, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30 de enero de 1984, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio TSU Electrónica, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en Colinas de Antarajú, calle 1, casa Nro. 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3555998; 2.- F.A.B.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.041.082, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1978, no reservista, casado, alfabeta, de profesión u oficio Estudiante, natural de Táriba, Estado Táchira y residenciada en Colinas de Antarajú, calle 1, casa Nro. 1-69 Barrio Sucre, San C.E.T., teléfono 0276-3566682; 3.- G.F.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.133.827, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1941, no reservista, casado, alfabeta, de profesión u oficio TSU en Mercadeo y Publicidad, natural de Cúcuta Colombia y residenciada en la calle 10, casa Nro. 8-42, centro de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7624145 y 4.- Z.S.D.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.134.530, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 24 de abril de 1945, no reservista, casada, alfabeta, de profesión u oficio contador, natural de Cúcuta Colombia y residenciada en la calle 10, casa Nro. 8-42, centro de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7624145, en presencia de los mismos, el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, interrogó al ciudadano sobre si portaba o transportaba dentro del vehiculo o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, respondiendo este que no, por lo que el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, solicitó al ciudadano G.O.H., que abriera el maletero del vehículo antes identificado, pudiendo observar dos (02) maletas, de color negro y negro con azul oscuro, marcas TRAVELCO y HP respectivamente, las cuales al ser revisadas, se pudo constatar que cada una contenía un bolso, de color negro, marca BELKIN, y HP, respectivamente, los bolsos al ser manipulados, observaron que los cuatro (04) estaban vacíos y sin embargo nos percatamos que los mismos presentaban un peso mayor a lo normal, tomando en cuenta los materiales con los cuales estaban confeccionados, rompieron los laterales y frontales de cada una de las maletas y bolsos, quedando al descubierto dobles fondos elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente indicaron al ciudadano G.O.H., que abriera la puerta trasera del vehículo, específicamente la que esta ubicada detrás de la del conductor, la cual al ser abierta observaron en el piso una (01) maleta, ejecutiva, marca FILA, de color negro y gris, con ruedas y combinación de seguridad; un (01) bolso de color negro, marca SONY, y debajo de este un (01) bolso de colores negro y rosado, marca CONVERSE, los mismos fueron sacados del vehiculo, pudiendo constatar que los mismos presentaban un peso mayor al normal, tomando en cuenta los materiales en los cuales estaban confeccionados, se procede a romper la maleta y el bolso de color negro, quedando al descubierto dobles fondos elaborados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente abrieron el bolso de color negro y rosado, en el que observaron una bolsa plástica de color amarillo, que al ser abierta dejo al descubierto unos envoltorios ovalados, forrados de cinta adhesiva de color rojo, que ser sacados totalizaron la cantidad de nueve (09) envoltorios, todos fueron punzados y en su interior contenían un polvo de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, posteriormente efectuaron prueba de campo narcotex, tomando una muestra de una de las maletas, obteniendo como resultado, el color azul turquesa, es decir positivo para cocaína, al pesar los envoltorios y las maletas, obtuvieron un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.), seguidamente y en presencia de los testigos el C/2.(GN) REVILLA G.W. efectúa una inspección corporal al funcionario Público G.O.H., encontrando entre su cintura un revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, serial CCW1545 10-11, pavón negro, contentivos de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, igualmente se le encontró dentro de la camisa del uniforme un fajo de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), posteriormente se procedió a efectuar una revisión del vehiculo nuevamente encontrando en el asiento delantero, específicamente en el bolsillo de la esterilla un fajo de de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y debajo del asiento trasero otro (01) fajo de de papel moneda de diferentes denominaciones, de circulación nacional, que al ser contados delante de los testigos arrojo la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que totalizan la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).

Consta también, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0335, de Fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado lo siguiente: “una (01) maleta de color negro marca TRAVELCO, un (01) bolso, de color negro, marca BELKIN, un (01) bolso, de color negro, marca HP, un (01) bolso de color negro, marca SONY, un (01) moral de color negro y azul marca HP, contentivos todos de manera oculta de envoltorios elaborados en tirro de color negro y plástico transparentes, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 38; … una (01) maleta FILA, contentivos de manera oculta en sus paredes de cuatro (04) envoltorios forrados en papel carbón negro y plástico transparente contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 39 al 42, … y un (01) bolso marca CONVERSE de colores negro y rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, cinta plástica adhesiva de color marrón y material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 43 al 51 …”, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para Heroína las muestras identificadas del 39 al 52; con pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado G.O.H., por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31, a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 ordinal 4° de la ya mencionada Ley se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar acogiéndose al precepto Constituicional, es todo”.

En su oportunidad, la Defensora, solicitó: “Ciudadana Juez, en virtud de la versión del Ministerio Público de que sea calificada la flagrancia considera la defensa que es conveniente hacer una serie de investigaciones por lo que se hace necesario que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, para recabar elementos que ilustraran los hechos que dieron origen a la calificación penal que presuntamente ha cometido mi defendido, por ello en la debida oportunidad que se celebre la audiencia preliminar será cuando mi defendido declare, en todo caso ciudadana Juez solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido en virtud del debido proceso, la presunción de Inocencia que es un principio rector en el derecho penal Venezolano, solicito así mismo sea desestimada la Calificación en flagrancia de mi defendido solicito copias simple de las actuaciones incluyendo el acta de esta audiencia; es todo.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenado con el articulo 46 ordinal 4° de la ya mencionada Ley; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.O.H., pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 110, de fecha ocho (08) de marzo de 2009, relacionada con la aprehensión del G.O.H., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, el dinero en efectivo, el vehículo automotor y el arma de fuego.

2- Cuatro (04) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha ocho (08) de marzo de 2006.

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0335, de Fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado lo siguiente: “una (01) maleta de color negro marca TRAVELCO, un (01) bolso, de color negro, marca BELKIN, un (01) bolso, de color negro, marca HP, un (01) bolso de color negro, marca SONY, un (01) moral de color negro y azul marca HP, contentivos todos de manera oculta de envoltorios elaborados en tirro de color negro y plástico transparentes, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 38; … una (01) maleta FILA, contentivos de manera oculta en sus paredes de cuatro (04) envoltorios forrados en papel carbón negro y plástico transparente contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 39 al 42, … y un (01) bolso marca CONVERSE de colores negro y rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, cinta plástica adhesiva de color marrón y material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 43 al 51 …”, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para Heroína las muestras identificadas del 39 al 52; con pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección corporal al imputado en autos, cuando se le encuentra en su poder específicamente en sus zapatos y en sus partes genitales, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos; el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.O.H., por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección al referido vehículo que se encontraba conduciendo el imputado en autos, cuando se le encuentra en su poder específicamente una (01) maleta de color negro marca TRAVELCO, un (01) bolso, de color negro, marca BELKIN, un (01) bolso, de color negro, marca HP, un (01) bolso de color negro, marca SONY, un (01) moral de color negro y azul marca HP, contentivos todos de manera oculta de envoltorios elaborados en tirro de color negro y plástico transparentes, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 38; … una (01) maleta FILA, contentivos de manera oculta en sus paredes de cuatro (04) envoltorios forrados en papel carbón negro y plástico transparente contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 39 al 42, … y un (01) bolso marca CONVERSE de colores negro y rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, cinta plástica adhesiva de color marrón y material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 43 al 51 …”, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para Heroína las muestras identificadas del 39 al 52; con pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano G.O.H. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder específicamente en una (01) maleta de color negro marca TRAVELCO, un (01) bolso, de color negro, marca BELKIN, un (01) bolso, de color negro, marca HP, un (01) bolso de color negro, marca SONY, un (01) moral de color negro y azul marca HP, contentivos todos de manera oculta de envoltorios elaborados en tirro de color negro y plástico transparentes, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 38; … una (01) maleta FILA, contentivos de manera oculta en sus paredes de cuatro (04) envoltorios forrados en papel carbón negro y plástico transparente contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 39 al 42, … y un (01) bolso marca CONVERSE de colores negro y rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico traslucido de color rojo, cinta plástica adhesiva de color marrón y material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 43 al 51 …”, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para Heroína las muestras identificadas del 39 al 52; con pesos netos de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (5.486,7 g.) y catorce mil ciento cuarenta gramos con cien miligramos (14.140,1 g.) respectivamente; estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.O.H., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.-9.133.171, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1964, hijo de A.H. y R.R., de profesión u oficio Policía, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, N° 3-24, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenado con el articulo 46 ordinal 4° de la ya mencionada Ley por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.O.H., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.-9.133.171, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1964, hijo de A.H. y R.R., de profesión u oficio Policía, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, avenida 4, N° 3-24, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 ordinal 4° de la ya mencionada Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente. QUINTO: Se ordena librar copias de las presentes actuaciones a la defensora Pública Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada así como la cantidad de CATORCE (14) MILLONES DE BOLIVARES. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. SEPTIMO: Conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación del vehículo descrito en las actuaciones; así como de la cantidad de CATORCE (14) MILLONES DE BOLIVARES. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana. Terminó se leyó y conformes firman.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

    SECRETARIA

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